…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 05 de agosto de 2.009
198° y 150°
La presente incidencia se inicia con ocasión a la solicitud realizada por el codemandado Trino Rivas Pirela, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Araujo, plenamente identificados en autos mediante la cual solicita la nulidad absoluta de la notificación librada por este Tribunal para la reanudación del presente proceso y la celebración de la audiencia probatoria, así como también la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir del 29 de octubre del 2.007 y se reponga la causa a dicho estado a fin de resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamenta el codemandado en referencia su solicitud en el error en que incurrió el Tribunal cuando señaló, en la boleta inserta al folio 359 como su dirección la siguiente: “…Calle 9, Nº 5-24 del municipio Valera del estado Trujillo…” siendo que su residencia se ubica en el caserío El Alto de Tomón, sector Las Palmeras, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, tal como consta a los folios 167 y 168 del expediente, lugar por lo demás se practicó su citación personal para el presente juicio.
Ante tal solicitud, este Tribunal abrió la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al demandante de autos Gerardo de Jesús Rivas Pirela, identificado en las actas procesales para que manifestara lo que a bien tuviera en relación a lo solicitado, y si fuere necesario se abriere la articulación probatoria prevista en dicho dispositivo legal.
Practicada la notificación del ciudadano Gerardo Rivas Pirela, este compareció en fecha 21 de julio de 2.009 y mediante escrito señaló que era falso que lo señalado por el codemandado Trino Rivas Pirela al folio 407, de que existió un error material involuntario cuando se señaló como su dirección en la boleta cursante al folio 359, la calle 9 Nº 5-24 del municipio Valera del estado Trujillo.
Que mediante ese falso planteamiento pretende dejar sin efecto la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, por lo que lo rechaza y hace valer el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes y especialmente al demandado el deber de señalar en el acto de la contestación una dirección exacta para que en ella se practiquen las notificaciones y citaciones a que hubiere lugar.
Que consta que en el libelo que cursa del folio 1 al 3ro vuelto que se señaló como domicilio de los codemandados la calle 9 Nº 5-24 de la ciudad de Valera del estado Trujillo, lugar éste donde se pidió la citación.
Que efectivamente en el auto de la admisión de la demanda se ordena la citación de los demandados en la dirección indicado en el libelo de la demanda; citación ésta que no pudo concretarse, según el ciudadano Gerardo Rivas Pirela, porque el ciudadano Trino Rivas Pirela se le escondía al Alguacil en su domicilio de la ciudad de Valera.
Que al folio 163 consta la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa de fecha 27 de septiembre del 2004, en la cual hace constar que después de mucho esfuerzo ubicó al ciudadano Trino Rivas Pirela en el sector Alto de Tomon, Los Palmares, jurisdicción del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y éste se negó a firmar la boleta de citación.
Que al folio 185 y 186 aparece la contestación de la demanda, pero que en ninguna parte de ésta los demandados indicaron sede o dirección alguna como domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco en ningún otro escrito posterior, por lo que considera que el demandado Trino Rivas Pirela aceptó en forma tácita que era cierto que su domicilio era el señalado por el demandante en su escrito libelar.
Abierto el procedimiento incidental a prueba, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 31 de julio de 2.009.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgador resuelva la presente incidencia, lo hace de la siguiente manera:
Resulta de imperiosa necesidad a los fines de la resolución de la presente controversia incidental que se ha presentado en este procedimiento, que este Juzgador determine cual es el domicilio procesal o en su defecto, el domicilio o dirección del codemandado Trino Rivas Pirela y consecuentemente, si la boleta de notificación mediante la cual se practicó la citación de dicho ciudadano, para que se reanudara el presente proceso, mediante la celebración de la audiencia oral probatoria, se practicó en la dirección en la cual efectivamente el referido codemandado tenía su residencia; todo esto con la finalidad de determinar si se le menoscabó su derecho a la defensa en el presente proceso.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO TRINO RIVAS PÍRELA.
Promovió las actuaciones procesales cursantes a los folios 167 y 168 de la primera pieza de este expediente, para demostrar el lugar donde se practicó su citación personal y que ésta es su dirección, es decir Caserío del Alto de Tomón, sector Las Palmeras, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
De la revisión de las referidas actas procesales, así como también del auto de fecha 13 de septiembre del 2.004, que riela al folio 165 y muy especialmente de la diligencia de fecha 06 de septiembre de 2.004 suscrita por el demandante Gerardo Rivas Pirela, inserta al folio 163, no solo se desprende que el codemandado Trino Rivas Pirela fue citado en el Caserío del Alto de Tomón, Sector Las Palmeras, municipio Monte Carmelo del estado Trujillo, sino también que la parte actora tenía conocimiento, y así lo manifestó que el codemandado Trino Rivas Pirela para el 06 de septiembre del 2.004, había cambiado de residencia, encontrándose viviendo en ese momento en el referido caserío El Alto de Tomón.
Promueve el valor probatorio de la boleta de notificación cursante al folio 359, referida al codemandado Trino Rivas Pirela, para demostrar que en dicha boleta se señaló una dirección errada y practicada que fue en ese lugar, no tuvo el codemandado Trino Rivas la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en la audiencia oral probatoria.
Con esta documental, considera este Juzgador que ha quedado demostrado que al ciudadano Trino Rivas Pirela se le pretendió notificar de la reanudación del presente juicio y de la celebración de la audiencia oral probatoria en un lugar distinto al señalado por el demandante en diligencia de fecha 6 de septiembre del 2.004.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE GERARDO RIVAS PÍRELA
Promovió el valor probatorio que se desprende del libelo de la demanda para demostrar la dirección de los demandados, la cual es su casa materna y paterna donde se criaron y viven.
Si bien es cierto, del libelo se desprende que la parte actora solicitó la citación del ciudadano Trino Rivas Pirela en la Calle 9, Nº 5-24 de la ciudad de Valera, estado Trujillo; no es menos cierto que con posterioridad el demandante admitió que el referido codemandado había cambiado de residencia al caserio el Alto de Tomón, sector Los Palmares del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo.
Promueve el valor probatorio que se desprende del folio 163 del expediente donde supuestamente consta la negativa del codemandado a firmar la boleta de citación, para entorpecer el proceso.
Observa el Tribunal, que al folio 163 no consta tal negativa, ya que la misma consta al folio 168, siendo que al folio 163 lo que consta es la diligencia del demandante donde admite que el codemandado ha cambiado su residencia a un lugar distinto al señalado en el libelo de la demanda.
Promueve el valor probatorio del escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 185 y 186, para demostrar que el demandado Trino Rivas Pirela no cumplió con su obligación de constituir domicilio procesal, así como tampoco manifestó que no estaba de acuerdo con el domicilio que se le había señalado en el escrito libelar.
Considera este Juzgador que si bien es cierto, tales circunstancias constan en el escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto también que, la dirección que señala el demandante en el libelo para que sea citado el demandado, no es la dirección o domicilio procesal a que se refiere el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ya que el domicilio procesal solo puede ser constituido por la parte misma, bien el demandante en su libelo y el demandado en su contestación.
Promueve el valor que se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada en este proceso cuyo carácter de cosa juzgada pretende vulnerarse.
Esta documental solo demuestra que se dictó sentencia definitiva en la presente causa y el carácter de firmeza de la misma depende de lo que se resuelva en el presente fallo.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y muy especialmente de la revisión minuciosa por parte de esta Juzgador de todas las actas que conforman el presente expediente, se desprende claramente que, si bien es cierto, los codemandados de autos en el acto de contestación a la demanda y en sus actuaciones procesales posteriores no señalaron o constituyeron domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto también que, la parte actora con posterioridad a la introducción de la demanda y antes de la citación de los demandados tuvo conocimiento de que el codemandado Trino Rivas Pirela para la fecha, había cambiado su residencia, encontrándose viviendo en el Caserío El Alto de Tomón, Sector Los Palmares del municipio Monte Carmelo del estado Trujillo y fue allí, en ese lugar, donde mediante diligencia por él suscrita, de fecha 06 de septiembre de 2.004, solicitó se practicara la citación del codemandado en referencia, siendo que tal como consta del auto de fecha 13 de septiembre del 2.004 y de la diligencia de fecha 27 de septiembre del mismo año cursante al folio 168, fue en ese lugar donde se acordó la citación del codemandado Trino Rivas Pirela y se practicó la misma; de tal manera que, mal puede la parte actora manifestar que el domicilio o residencia del codemandado en referencia era el señalado en el libelo de la demanda.
En este orden de ideas, y como fundamento a lo establecido en el presente fallo este Juzgador trae a colación extractos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2006, caso: El Milenium, C.A. en amparo, en donde la Sala se pronuncia sobre el procedimiento a seguir en la notificación de las partes cuando éstas no constituyen domicilio procesal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Adjetivo. En este sentido preciso lo siguiente:
“Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la practica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de un acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del Tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencia 991 del 2 de febrero del 2.003, 2677 del 7 de octubre del 2.003 y 1.190 del 21 de junio del 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
(…)
En este orden de ideas la sala observó que si constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del Tribunal, pues al no efectuar la notificación personal atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya preciso esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del Tribunal. …”
Considera este Juzgado, que habiéndose practicado la notificación del codemandado Trino Rivas Pirela en una dirección distinta a aquella dirección que consta en autos y en la cual se practicó su citación en el presente procedimiento, le impidió enterarse de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia oral probatoria en el presente procedimiento, lo que a su vez le impidió alegar y hacer probanzas como ejercicio cabal del derecho a la defensa. Ahora bien, habiéndose celebrado dicha audiencia oral probatoria y por mandato de ley dictado el dispositivo de la misma en la referida audiencia, así como también el haberse publicado en extenso el fallo definitivo en la presente causa en fecha 18 de abril del 2.008, mal puede este Juzgador declarar la nulidad del fallo dictado por él mismo y de las actuaciones anteriores a él, ya que se lo prohíbe el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente que después de pronunciada la sentencia definitiva sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Así se decide.
Sin embargo, como quiera que el codemandado Trino Rivas Pirela desde que se celebró la audiencia oral probatoria en este proceso se ha encontrado indefenso producto de su errónea notificación en una dirección distinta a la que corresponde a su domicilio o residencia, y como quiera que en esa audiencia oral probatoria se produjo el dictado del dispositivo del fallo definitivo de fecha 18 de abril de 2.008, y el ciudadano Trino Rivas Pirela no contó con la oportunidad para recurrir del mismo, en virtud de no encontrarse a derecho y no haber sido notificado de la referida decisión, es por lo que este Juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se practique la NOTIFICACIÓN de las partes del fallo definitivo dictado en fecha 18 de abril del 2.008, para que de esta manera puedan las partes que resulten perjudicadas por la realización de la audiencia oral probatoria y la sentencia en referencia, recurrir de la misma y hacer valer la nulidad de la sentencia definitiva y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia oral probatoria, ante el Juzgado de Alzada, a quien en todo caso corresponderá declarar o no la reposición solicitada por el codemandado Trino Rivas Pirela. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
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