…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 06 de agosto de 2.009
198° y 150

Vista la diligencia que antecede, de fecha 31 de julio de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio Ingrid Linares, actuando en su coedición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal aclaratoria con respecto al auto de admisión de la presente demanda, por cuanto se evidencia que la misma versa sobre una resolución de contrato, pero que considera que el Tribunal admite y se pronuncia de conformidad con el primer aparte del articulo 414 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 716 eiusdem, relativo a un interdicto de obra nueva, señalando que la parte que representa se ha dejado en indefensión por cuanto se trata del objeto de demandas totalmente diferentes, y en tal sentido solicita se corrija la falta en función de la estabilidad del juicio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de resolver tal pedimento, hace las siguientes consideraciones:
Es cierto que en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 29 de abril de 2.009, el Tribunal citó el primer aparte del articulo 714 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 716 eiusdem, cuando dichos dispositivos legales nada tienen que ver con los fundamentos jurídicos esgrimidos en el libelo de la demanda, por no tratarse la presente pretensión de una acción interdictal.
Ahora bien, también es cierto que la mención de dichos dispositivos legales en dicho auto de admisión, representan un error material, toda vez que no constituyen un requisito o elemento necesario que deba contener el auto de admisión de la demanda, que no incide ni tiene efectos en el proceso, ni causa gravamen ni coloca en indefensión a la parte demandada, ya que como se desprende de dicho auto de admisión, el Tribunal emplazó a la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, mas un (1) día como término de la distancia, es decir, que el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y no por procedimiento especial alguno.
Igualmente, es importante señalar que la obviedad del error material denunciado en el auto de admisión que aquí se hace valer, quedó subsanado cuando el demandado de autos fue citado de manera personal a través de compulsa, que como se sabe, la conforman la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia autorizada por el juez, de cuya lectura el demandado y sus apoderados judiciales pudieron inferir con toda claridad y sin equivocación alguna, que el presente asunto no se trataba de un procedimiento interdictal como lo quiere hacer ver la apoderada judicial de la parte demandada, sino de una pretensión de resolución de contrato de compraventa, que se ordenó tramitar conforme a las reglas del procedimiento ordinario, máxime cuando en el auto de admisión que ordenó la comparecencia del demandado se le emplazó para la contestación a la demanda, acto este que como bien lo saben los apoderados judiciales de la parte demandada no forma parte del procedimiento interdictal prohibitivo en la legislación venezolana.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 7 de noviembre del 2.003, caso: Central Parking Sistem Venezuela S.A., en amparo, al referirse a la naturaleza jurídica del auto de admisión de la demanda, señaló lo siguiente:
“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentacion, y al momento de pronunciarse el Juez verificará que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que alguna de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que la resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el merito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”.
Del fallo anteriormente trascrito parcialmente se desprenden varios aspectos importantes en relación al auto de admisión de una demanda, a saber: 1) No es un auto de mero trámite sino un auto de naturaleza decisoria; 2) No requiere de fundamentación jurídica alguna; 3) El juez solo se pronuncia en dicho auto sobre la no existencia de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; 4) El mismo no puede ser revocado o reformado, ni de oficio ni a petición de parte por el Tribunal que lo dictó; en caso de que presente un vicio el mismo pudiera ser reparado por la oposición de cuestiones previas o por la correspondiente decisión que resuelva el fondo de la controversia y 5) En caso de que dicho vicio sea de tal entidad que no pueda ser subsanado de la forma antes expuesta, la parte perjudicada podrá pedir la nulidad del mismo y el Juez si encontrare suficientes elementos tendría la posibilidad de anular el mismo.
Considera este Juzgador, que siendo el auto de admisión de la demanda, de naturaleza decisoria, como ya se señaló, y que el mismo no requiere de fundamentación alguna, las normas jurídicas que se señalen en el mismo no afectan la validez del auto de admisión per se, sino que es necesario también que la expresión de disposiciones legales no aplicables al caso, produzcan un gravamen o un menoscabo al derecho de la defensa de la parte demandada que le impidan ejercer de manera cabal su derecho a la defensa; circunstancia esta que no ocurrió en el presente caso, ya que la parte demandada fue citada mediante compulsa y tenía conocimiento del contenido de la pretensión que se había hecho valer en su contra, así como también del auto de admisión y la orden de comparecencia que lo emplazaba para que diera contestación a la demanda por los trámites del procedimiento ordinario; de tal manera que, la parte demandada ha tenido la oportunidad de hacer ver la existencia de tal error con la contestación de la demanda, para que este Tribunal a la hora de tramitar el presente juicio, y muy especialmente al momento del dictado de la sentencia sobre el fondo de la causa subsanara el mismo, tomando en cuenta que dichas disposiciones legales señaladas en el auto de admisión no son aplicables al fondo de la controversia; pero lo que también considera este Tribunal es que el error material evidenciado no es de la entidad suficiente para causar un perjuicio a la parte demandada, ni mucho menos para provocar la nulidad de dicho auto y la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda subsanando el error detectado. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, deja de esta manera aclarado el Tribunal el contenido del auto de admisión de la presente demanda de fecha 29 de abril de 2.009. Así se declara.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño.