REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05454-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: PABLO JOSÉ BRICEÑO VILLEGAS y VIOLETA COROMOTO URBINA ARTIGAS.
Los ciudadanos PABLO JOSÉ BRICEÑO VILLEGAS y VIOLETA COROMOTO URBINA ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.789.498 y 11.615.880, respectivamente, domiciliados en el Municipio y Estado Trujillo; asistidos por la abogada LIVIA DEL CARMEN DELGADO de RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 123.994, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 09 de diciembre de 1988, por ante la entonces Prefectura del Distrito Trujillo, Estado Trujillo; teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio y Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cinco (05) de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 17, 14, 10 y 05 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 02 de marzo de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO JOSÉ BRICEÑO VILLEGAS y VIOLETA COROMOTO URBINA ARTIGAS, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos PABLO JOSÉ BRICEÑO VILLEGAS y VIOLETA COROMOTO URBINA ARTIGAS, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 09 de diciembre de 1988 por ante la entonces Prefectura del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 14. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponden en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, los gastos de útiles escolares, uniformes, medicinas, calzados, asistencia medica, vestidos, recreación y cualquier otro gastos serán compartidos por ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2009.- Años 199º de la dependencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
En la misma fecha siendo las 8:45 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN RODRÍGUEZ
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