REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 0885-1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: VERÓNICA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO.
DEMANDADO: JULIO CESAR DUARTE VALERA.
La ciudadana VERÓNICA DEL CARMEN GARCÍA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.596.709, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, actuando en nombre representación de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará la obligación de manutención, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más el doble de la suma en los meses de septiembre y diciembre, como obligación de manutención, que le pasa su padre, ciudadano JULIO CESAR DUARTE VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.408.371, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Citado legalmente el demandado al folio 23.
El demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, compareció durante el lapso de pruebas, manifestó que no posee trabajo de ningún tipo y por lo tanto no recibe pago alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partida de nacimiento de su hijo.
Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención.
Constancia de residencia.
Copia de la Libreta de ahorros.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades del beneficiario, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el presente caso se evidencia que hace más de dos (02) años el obligado venia aportándole a su hijo la suma de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25, oo) semanales. El demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, pero durante el lapso de pruebas compareció y manifestó que no posee trabajo de ningún tipo y por lo tanto no recibe pago alguno, hecho que no demostró en el lapso probatorio. Este Tribunal, tomando en consideración el tiempo que ha pasado desde que se fijó la obligación de manutención, que con el transcurso del tiempo han aumentado las necesidades del beneficiario y de conformidad con los artículos 8 y 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente el aumento de la obligación de manutención y ASÍ SE DECIDE.- Se aumenta la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200,oo), mensuales, que actualmente equivale a un 22.77% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 200, oo), mensuales, que actualmente equivale a un 22.77% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre para gastos escolares y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, que a su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le pasa su padre, ciudadano JULIO CESAR DUARTE VALERA.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los Trece (13) días del mes agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ