REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente N° 05358-1
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia, actuando en Defensa de los Derechos e Intereses de las adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más el doble en el mes de diciembre, que le debe pasar su padre HONORIO RAMÓN MARÍN CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.755059, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado, compareció al acto conciliatorio, pero no legaron a ningún acuerdo en cuanto al cumplimiento, y manifestó que en estos momentos no puede ofrecer obligación de manutención para sus hijas ya que actualmente no tiene trabajo.
La solicitante presentó como pruebas:
Copia de la sentencia de divorcio.
El demandado no presentó pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de los niños. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. El Tribunal observa que en sentencia de homologación de obligación de manutención de fecha 10/01/2007, fijó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, concepto de obligación manutención, más el doble en el es de diciembre, desde el mes de abril de 2008, hasta el mes de julio de 2009, el obligado no ha hecho los respectivos depósitos. Razón por la cual este Tribunal al analizar las pruebas consignadas como son la sentencia de divorcio donde se estableció la obligación de manutención, por lo que la deuda existente es la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 5.100, oo), el obligado no consignó ni evacuó prueba alguna, que justificara su incumplimiento, es por lo que da derecho a la Solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor las adolescentes (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de cumplimiento de obligación de manutención y ordena el pago de la suma de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 5.100, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 867,oo Bolívares, para un total de Bs. 5.967,oo Bolívares. De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.- Así se decide.
PRIMERO: Se ordena al ciudadano HONORIO RAMÓN MARÍN CALDERA, cancelar la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES, (Bs. 5.100, oo), más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de 867, oo Bolívares, para un total de Bs. 5.967, oo Bolívares, los cuales deberán ser depositados en cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana LENIS DE JESÚS ARAUJO GODOY, para que comparezca ante el Tribunal a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA


ABG. EVELYN RODRÍGUEZ