REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 05575-1
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: NÉSTOR LUÍS CEGARRA VILLEGAS.
DEMANDADA: MALLIRA COROMOTO ÁNGEL.

El ciudadano NÉSTOR LUÍS CEGARRA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.939.018, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, asistido por el abogado OMAR DANILO CALDERÓN, Defensor Público N° 02 para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó Régimen de Convivencia Familiar con respecto a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, cuya madre es la ciudadana MALLIRA COROMOTO ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 10.798.539, domiciliada en el Municipio y Estado Trujillo, manifestando que desde el mes de octubre de 2008, la madre de sus hijos se ha negado a recibirle cualquier tipo de ayuda por obligación de manutención y no permite que pueda estar en contacto directo y permanente con sus hijos, es por lo cual pide se le fije el régimen de convivencia familiar, de la siguiente forma: los días viernes buscaría a sus hijos en la casa materna a las 05:00 p.m., y lo regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas, igualmente ofreció la aportar la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), mensuales, comprometiéndose a sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario.
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Constancia de residencia.
Constancia de trabajo.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ PRUEBAS
Fijado el día para la contestación de la demanda, ésta no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 20.
ÚNICO: El artículo 385 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE establece “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho. El Padre solicita se fije Régimen de Convivencia Familiar manifestando que desde el mes de octubre de 2008, la madre de sus hijos se ha negado a recibirle cualquier tipo de ayuda por obligación de manutención y no permite que pueda estar en contacto directo y permanente con sus hijos, es por lo cual pide se le fije el régimen de convivencia familiar, de la siguiente forma: los días viernes buscaría a sus hijos en la casa materna a las 05:00 p.m., y lo regresará a la casa materna los días domingos a las 05:00 p.m., todas las semanas del año, en cuanto a los periodos de vacaciones como carnaval, semana santa, agosto y diciembre, las mismas sean compartidas, igualmente ofreció la aportar la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), comprometiéndose a sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario. El Tribunal para decidir observa: que la demandada no compareció al acto de la contestación de la demanda aún cuando consta en auto su citación, ní promovió prueba alguna que demostrará impedimento para que los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, mantengan contacto y compartan con su padre ciudadano NÉSTOR LUÍS CEGARRA VILLEGAS. Por todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el interés superior de los niños y el derecho que tienen los mismos de compartir con su padre y no habiendo causa que impida tal acercamiento se declara con lugar la fijación del régimen de convivencia familiar. De lo antes señalado se deduce que no hay obstáculo para fijar el régimen de convivencia familiar entre los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, y su padre ciudadano NÉSTOR LUÍS CEGARRA VILLEGAS.
Por las razones expuestas y artículos 8, 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija al ciudadano NÉSTOR LUÍS CEGARRA VILLEGAS, identificado, el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, con respecto a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), él padre podrá buscar a la referida adolescente, en la casa materna, los días viernes a las 05:00 p.m., y la regresará los días domingos a las 05:00 p.m., cada 15 días, es decir, un fin de semana sí y otro no, la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre, así como el periodo de carnaval, semana santa y diciembre.
SEGUNDO: Se fija como Obligación de manutención a favor de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo), mensuales, así como deberá sufragar el 50% de los gastos de salud, educación y vestuario.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cuatro (04) día del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ