REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 1692-1
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YANETXI BEATRIZ MARTÍNEZ RANGEL.
DEMANDADO: JUAN VICENTE ARAUJO AMAYA.
La ciudadana YANETXI BEATRIZ MARTÍNEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.398.587, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales, que le pasa su padre, ciudadano JUAN VICENTE ARAUJO AMAYA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.039.813, domiciliado en jurisdicción del Municipio Valera, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 31.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijos.
Copia de la sentencia de Homologación de obligación de manutención.
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación de manutención, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En este caso se constató que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para los beneficiarios, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de la misma y existiendo prueba de que el obligado realiza actividad económica que le produce sus propios ingresos conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales, que actualmente equivale a un 91.11% del salario mínimo, más gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos en el mes de diciembre, como obligación de manutención.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se aumenta a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanal, que actualmente equivale a un 91.11% del salario mínimo, más gastos de medicinas, útiles escolares, vestidos en el mes de diciembre como obligación de manutención, como obligación de manutención que a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JUAN VICENTE ARAUJO AMAYA, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana YANETXI BEATRIZ MARTÍNEZ RANGEL, para que comparezca por ante el Tribunal a los fines de tramitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ