REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: RAGA MENDOZA VICENTE RAMÓN Y RAGA SOTO NANCY COROMOTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.314.892 y 11.894.149, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS HERNANDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 2.341 y 20.184
DEMANDADA: MARVY SOLEDAD RAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.537.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE GREGORIO AVENTURA, inscrito en el IPSA bajo el 39.134.
TERCEROS INTERVINIENTES: JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.174, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.901, quien actúa en nombre y representación de sus adolescentes hijos ciudadanos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), titulares de la cédula de identidad N° 19.813.917, 19.813.918 y 23.596.731, respectivamente.
MOTIVO: Partición de Bienes.-
EXPEDIENTE: 05565
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia por demanda de partición de bienes intentada por los ciudadanos RAGA MENDOZA VICENTE RAMÓN Y RAGA SOTO NANCY COROMOTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.314.892 y 11.894.149, respectivamente contra la ciudadana: MARVY SOLEDAD RAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.537, alegando lo siguiente:
DE LOS HECHOS: PRIMERO: Que según documento registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangél, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 1990, bajo el N° 7, folio 12 al 14 y su vuelto, Tomo II, protocolo primero, trimestre segundo, los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA y NANCY COROMOTO RAGA SOTO son propietarios en comunidad conjuntamente con la ciudadana MARVY SOLEDAD RAGA SOTO de un lote de terreno apto para la explotación agrícola, en el cual hoy desarrolla en casi toda su superficie cultivo de caña de azúcar en producción, ubicado en el sitio denominado San Antonio, jurisdicción del Municipio Santa Isabel del Estado Trujillo, con una superficie de 75 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La Quebrada “Las Palmas” y mejoras de Juan Ramón Salas. SUR: carretera que conduce de San Antonio a Santa Isabel. ESTE: mejoras de Benito Garcés y OESTE: mejoras de Germán Barroeta y Asunción Hidalgo, que según levantamiento topográfico fueron actualizados de la siguiente forma: NORTE: mejoras que son o fueron de Juan Ramón Salas y tierras que conforman el parcelamiento “Pelelojo” y Hacienda “El Carmen”, NORESTE: Propiedad que es o fue de MARCELINO CALDERA, Hacienda “El Carmen”, la Quebrada “Las Palmas” y la Quebrada “El Juncal” SUR: propiedad que es o fue de Julio Bardi, carretera que conduce de San Antonio a Santa Isabel y la quebrada “El Juncal” ESTE: Hacienda “El Carmen” y propiedad que es o fue de Marcelino y María Incolaza González; OESTE: propiedad que es o fue de Asunción Hidalgo, de Julio Bardi y de Marcelino Calderas; este último separa la Quebrada “El Juncal”; y SUR-OESTE: propiedad que es o fue de Asunción Hidalgo, de Julio Bardi y de Marcelino Calderas. SEGUNDO: Que según el título de adquisición, ya citado, el vendedor y padre legitimo de los compradores ciudadano VICENTE RAMON RAGA DIAZ, se reservó para sí y mientras viviese el derecho de usufructo legal, quien falleció el 09 de diciembre de 2004 en la ciudad de Valera, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que este hecho jurídico de conformidad con el artículo 619 del Código Civil extinguió el usufructo constituido sobre dicho inmueble. TERCERO: Que la materialización o concreción de una partición amistosa de una partición amistosa sobre el inmueble, ha estado muy acentuada en el ánimo de los co-propietarios, siendo este acto típicamente declarativo perfecta y legalmente viable para lograr la individualización. CUARTO: Que realizaron una partición de hecho y que en efecto los condóminos han realizado y han adquirido inclusive, compromisos con terceros, que realizaron varias reuniones donde acordaron realizar el levantamiento topográfico donde se decidió la división en tres lotes denominados “A” “B” y “C”, con 24, 25 y 26 hectáreas respectivamente, elaboraron los planos y en fecha 25 de septiembre de 2006 se procedió a insacular las adjudicaciones quedando distribuidas así: Lote “A” para el comunero y posteriormente, se reunieron para acordar las compensaciones que pudieran surgir por las bienechurías o bien por la mayor superficie, pero no se logró acuerdo. Que en fecha 07 de noviembre de 2006, la comunera MARVY SOLEDAD RAGA SOTO ocurrió a la sede de la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo para solicitar que se le hiciera una inspección y un avalúo en el terreno objeto de la partición. QUINTO: Que la partición de hecho se evidencia por la relación contractual que cada uno de estos comuneros ha tenido con terceros y que se refiere al cultivo, corte, acarreo o traslado y a la venta de caña de azúcar, concretamente cada uno de ellos a contratado de manera individual, bajo la condición de cañicultor autónomo, con la empresa Compañía Anónima Central la Pastora. DEL AVALÚO DE CADA LOTE ADJUDICADO DE HECHO: Que los comuneros convinieron en un avalúo del inmueble y de cada lote, teniendo un valor de los cultivos sumados al terreno de Bs. 575.000.000, más el valor de las instalaciones y bienechurías fijadas y plantadas en el terreno, que se encuentran distribuidas entre las adjudicadas a las comuneras MARVY y NANCI RAGA SOTO, y algunas otras que por razones técnicas, de uso y utilidad comunes para todas y cada una de las divisiones, para un valor global de la cosa objeto de partición por la cantidad de Bs. 750.000.000, monto por el cual estima la demanda. Que por todo lo antes expuesto pretenden lograr la partición o división judicial del inmueble rustico antes descrito, proponiendo demanda contra la ciudadana MARVY RAGASOTO, solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la partición.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2007, al apoderado judicial de la parte actora, reforma la demanda en lo que atañe al literal “c” agregándole la solicitud de que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la distribución se haga en partes iguales tanto geográficamente, vale decir, distribución igual entre los tres condóminos e igualmente en la proporción de partes iguales con respecto al valor del inmueble, determinándose con precisión los montos objeto de compensación si fuera el caso, sin tomar en cuenta la partición de hecho aquí narrada y consigna los siguientes recaudos: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1. Marcada “A” poder que otorga RAGA MENDOZA VICENTE RAMÓN Y RAGA SOTO NANCY COROMOTO, a los abogados CARLOS JOSÉ HERNÁNDEZ CASARES Y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 2.341 y 20.184.
2. Marcado “B” documento de venta con derecho de reserva de usufructo legal, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangél, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y La Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 20 de abril de 1990, bajo el N° 7, folio 12 al 14 y su vuelto, Tomo II, protocolo primero, trimestre segundo.
3. Marcados “C”, “D” y “F” Planos
4. Marcado “H” contrato VRRM, MSRS, NCRS suscrito por los comuneros con la empresa Central La Pastora.
5. Marcado “G” hasta la “R” documentos privados en copia simple realizados con la empresa CENTRAL LA PASTORA.
En fecha 06 de julio de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó auto de admisión de la demanda, y libró boleta de citación a la demandada de autos, comisionando al Juzgado de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para su practica y ordena formar cuaderno separado de medida.
A los folios 53 y 54 se evidencia resultas de citación de las demandada de autos, la misma se logró personalmente.
En fecha 10-10-2007, la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.174, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.901, quien actúa en nombre y representación de los sus adolescentes hijos ciudadanos JAN CARLOS SALVADOR, MARIA CAROLINE DE LOS ANGELES y VICENTE RAMON DELFIN RAGA RODRIGUEZ, presenta escrito de intervención voluntaria de terceros, prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la partición, alegando la cualidad jurídica como herederos únicos y universales de sus tres hijos sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías, mas no sobre la totalidad del terreno por cuanto conoce la existencia del contrato de venta con derecho de usufructo, sin embargo, indica que existen 25 hectáreas que no fueron incluidas en esta partición, consignando partidas de nacimiento, acta de defunción, declaración de únicos y universales herederos, y documento de venta marcado con la letra “I”.
En fecha 16 de octubre de 2007 la Abg. Janette Rodríguez Molina, en nombre y representación de sus hijos, antes identificados, presenta diligencia, en la cual solicita se decline competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.
Al folio 115 riela auto de fecha 17 de octubre de 2007 del Tribunal Tercero en lo Civil, en el cual se deja constancia que la demandada Marvy Soledad Soto, no dio contestación a la demanda y en consecuencia no hizo oposición a la partición por lo que emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor al décimo día de despacho siguiente.
En fecha 24 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela de este auto, apelación que no fue oída según auto que riela al folio 117 del expediente principal.
En fecha 01 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante recurre de hecho, al folio 119 el Tribunal deja constancia que en fecha 05 de noviembre de 2007 no se hizo presente el partidor.
Del folio 123 al 129 cursa sentencia dictada por el Tribunal Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante la cual declara improcedente el recurso de hecho.
A los folios que van del 134 al 139, cursa sentencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara que es competente la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción para conocer y decidir tanto en el juicio de partición como de la demanda de tercería.
En fecha 23 de enero de 2008 se remitió el expediente principal y el cuaderno de medidas del juicio de partición a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual en fecha 21 de febrero de 2008 repone la causa al estado de que la parte actora proceda indicar las medios probatorios y una vez que la demanda sea admitida o no se pronunciará sobre la admisión de la demanda de tercería.
Al folio 153 el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos.
En fecha 23 de abril de 2008 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revoca el auto dictado por el a quo en fecha 21 de febrero de 2008, anula los autos de fecha 17 de octubre de 2007, 05 de noviembre de 2007 y 14 de enero de 2008, dictado en el juicio de partición por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es esta Circunscripción y suspende el curso del proceso de partición hasta tanto se decida la intervención de terceros y se determine si el juicio de partición debe continuar, bien por el artículo 778 o por el 780 del Código de Procedimiento Civil, por último se ordena al a quo darle al juicio de tercería, el curso de ley conforme a los artículos 371 al 374 ejusdem.
Al folio 413 cursa auto de fecha 04 de marzo de 2009 donde se ordenó acumular el cuaderno de tercería al expediente principal, por cuanto el lapso probatorio del proceso de tercería venció, aperturando el lapso de informes, dicho cuaderno de tercería fue agregado al expediente desde el folio 187 al 412.
A los folios 378 al 381 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de testigos y se declara desierto el acto.
Desde los folios 601 al 620 cursa escrito de informes de fecha 30 de marzo de 2009 presentado por la Abg. Janette Caroline Rodríguez Molina, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JAN CARLOS SALVADOR Y MARÍA CAROLINE DE LOS ÁNGELES RAGA RODRÍGUEZ, en su condición de terceros.
En fecha 19 de mayo de 2009, la representante judicial de los terceros intervinientes solicita el avocamiento del Juez en la presente causa y se da por notificada del mismo, al folio 622 la Jueza provisoria de este Tribunal Abg. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes, lográndose ambas notificaciones.
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Antes de la Resolución de Fondo, debe este Tribunal Resolver como Punto Previo la demanda de Tercería opuesta como se señalo ut supra en fecha 10 de octubre de 2007, por la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.174, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.901, quien actúa en nombre y representación de los sus adolescentes hijos ciudadanos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), presenta escrito de intervención voluntaria de terceros, prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y se opone a la partición, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual corre inserta a los folios 323 y 324 de autos, alegando lo siguiente: “que dentro del lote de terreno existen unas mejoras de producción que por ser propiedad del comprador no quedan incluidas en la venta” además alega que las mejoras y bienhechurías que las partes accionantes del proceso de partición alegan como suyas fueron fomentadas por el causante VICENTE RAMON RAGA DIAZ, con dinero de su propio peculio, en virtud de ello solicita que sean reconocidos los derechos de sus hijos sobre esas mejoras.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Apoderado Judicial Carlos Hernández Casares, en la contestación demanda de Tercería expresó textualmente lo siguiente: “ … que es integralmente falso que entre la propiedad inmobiliaria objeto de este procedimiento de partición, como juicio principal y los terceros demandantes haya una conexidad de orden hereditario; ello no es cierto ahora ni lo fue antes con respecto de la propiedad de mis demandantes y de la demandada MARVY RAGA SOTO… Los comuneros VICENTE RAMÓN RAGA MENDOZA, NANCY RAGA SOTO Y MARVY RAGA SOTO, adquieren la propiedad, porque la compraron al señor VICENTE RAMON RAGA DÍAZ, en un tiempo o fecha muy anterior, pero muy anterior, al nacimiento de los terceros; ese bien y sus demás atributos pasaron a ser propiedad de los comuneros -excepción hecha del usufructo- cuando no habían nacido los terceros demandantes…” Asimismo, opuso la falta de cualidad de los terceros interviniente. Por su parte la ciudadana MARVY SOLEDAD RAGA DE GUTIERREZ, en fecha 13 de octubre de 2008 igualmente da contestación a la demanda de Tercería en los siguientes términos: “ … niego y rechazo el derecho que pretende la parte demandante en esta acción de tercería, en que las mejoras y bienhechurías que se encuentran en nuestra propiedad le pertenecían a nuestro difunto padre, quien en vida vende a sus tres hijos Vicente Ramon Raga Mendoza, Nancy Coromoto Raga Soto, Marvy Raga Soto, años anteriores al nacimiento de los terceros demandantes…”
PUNTO PREVIO
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
Para poder dilucidar la cuestión de fondo planteada, el Tribunal debe determinar en primer término quienes son los propietarios de las mejoras y bienhechurias del inmueble cuya partición se demanda. Para lograr tal cometido el Tribunal pasa al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el cuaderno de tercería el cual fue agregado a la causa principal de partición, siendo las mismas las siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
1. En relación a las documentales que corren insertas a los folios 200 al 233, referentes a: copias de cédulas de identidad y partidas de nacimiento de los ciudadanos: Jean Carlos Salvador, María Carolina de los Ángeles y Vicente Ramón Delfín Raga Rodríguez, acta de defunción del ciudadano Vicente Ramon Raga Díaz. Declaración de Únicos Universales Herederos del ciudadano Vicente Ramon Raga Díaz; Justificativo Judicial evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción judicial; el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Respecto a las documentales que corren insertas a los folios 234 al 237 referentes a documentos de mejoras y bienhechurías de las ciudadanas MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y NANCY COROMOTA RAGA SOTO, de fechas 16 de noviembre de 2004 y 21 de septiembre de 2004, se DESECHA por no guardar relación con los hechos controvertidos.
3. En lo atinente a la documental que corre inserta al folio 238 al 243 del presente expediente, consistente en el documento de venta de fecha 06 de noviembre de 1985, donde la ciudadana NELLY RANGEL DE DIAZ vende un lote de terreno de 75 hectáreas aproximadamente al ciudadano VICENTE RAMON RAGA, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Con respecto a la Inspección Judicial, el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolivar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, el cual fue comisionado para la practica de la misma, en auto de fecha 04 de marzo del 2009, declaro desierto el acto; motivo por el cual no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.
5. Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Empresa Industrial Central La Pastora Azucarera C.A. con el fin de que informara si los ciudadanos Vicente Ramón Raga Mendoza, Nancy Coromoto Raga Soto y Marvy Soledad Raga Soto, tienen contrato de VRRM, MSRS y NCRS con esa empresa, se observa que se libró el respectivo oficio, no constando en el expediente las resultas del mismo y la parte promovente no insistió en ratificarlos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.
6. Respecto a las testimoniales promovidas y admitidas por éste Tribunal, los ciudadanos: XIOMARA DEL CARMEN MEJIAS GARCIA, LOURDES DEL VALLE NIETO Y GREGORIANA ARRAIZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.772.243, 5.780.012 y 8.340.113 respectivamente, no comparecieron en el día y la hora señalada por el Tribunal; motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.
7. En lo atinente a la prueba de posiciones juradas se observa que no se logró practicar las citaciones de los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA y de NANCY COROMOTO RAGA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (MARVY SOLEDAD RAGA DE GUTIERREZ):
1. En cuanto al valor y mérito favorable que se desprende los autos lo que no constituye un medio de prueba sino un principio del derecho probatorio venezolano que el juez está en el deber de conocer y aplicar sin necesidad de alegación de parte.
2. Respecto a las testimoniales promovidas y admitidas por éste Tribunal, los ciudadanos: VICTOR ALEXY SANDOVAL, MARIA ELIA BRICEÑO ALBARRAN, JOSE DEL ROSARIO MATHEUS ANDARA, BENITO GERMAN VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.207.908, 2.685.378 y 1.004.519, respectivamente; no comparecieron en el día y la hora señalada por el Tribunal; motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.
3. Con respecto a la documental promovida consistente en informe técnico sobre el cultivo y la vida útil de la caña de azúcar, la misma SE DESECHA por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio.
4. En lo referente a la prueba documental cursante desde el folio 367 al 369 de autos; este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado; desprendiéndose de la misma que en fecha 20 de diciembre se efectuó venta del lote de terreno con una extensión de 75 hectáreas aproximadamente del ciudadano VICENTE RAMÓN RAGA DÍAZ, a los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA, MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, con derecho de reserva de usufructo legal a nombre del vendedor; por ante la Notaria Pública de Valera, siendo debidamente registrado en fecha 20 de abril de 1980 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, bajo el N° 7, folio 12 al 14 y sus vueltos, protocolo primero, tomo II.
El Tribunal deja constancia que los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA Y NANCY COROMOTO RAGA SOTO no promovieron pruebas, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir al respecto.
De la revisión de las actas del expediente este Tribunal observa que la representante legal de los terceros intervinientes alega que las mejoras y bienhechurias, ya existían y pertenecían al causante ciudadano VICENTE RAMON RAGA DIAZ, mucho antes de la venta realizada a sus hijos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA, MARVY SOLEDAD RAGA SOTO Y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, tal como se refleja del documento de venta de fecha 06 de diciembre de 1985, inserto bajo el N° 17, folios 45 46, protocolo 1, Tomo 1, cuarto Trimestre del Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, donde se vende el lote de terreno de 75 hectáreas al ciudadano VICENTE RAMON RAGA DIAZ y se expresa que “existen unas mejoras de producción que por ser propiedad del comprador no quedan incluidas en la venta”, alegando los Terceros Intervinientes que tampoco están incluidas en la posterior venta realizada por VICENTE RAMON RAGA DIAZ a los hijos ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA Y NANCY COROMOTO RAGA SOTO; en consecuencia, reclama los derechos sobre dichas mejoras y bienhechurias como herederos del causante VICENTE RAMON RAGA DIAZ.
Por su parte, en la contestación a la tercería realizada por los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA Y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, éstos alegan que las mejoras y bienhechurias son de los dueños de la tierra, ya que, no se excluyeron en la venta que le hizo su padre VICENTE RAMON RAGA DIAZ, de fecha 20 de Diciembre de 1989, por ante la Notaría Publica Primera, anotada bajo el N° 14,Tomo 75 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, de fecha 20 de Abril de 1990, quedando anotado bajo el N° 7, folios 12 al 14 vueltos, Tomo 2, Protocolo 1°, Trimestre 2, del inmueble y que esa venta se realizó en un tiempo anterior a la fecha de nacimiento de los terceros, siendo que el bien y todos sus atributos pasan a ser propiedad de los comuneros.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a establecer la existencia o no del derecho de propiedad que pudieran tener los ciudadanos adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), sobre determinadas bienhechurias que fueron realizadas en vida, por su padre ciudadano VICENTE RAGA DIAZ, en los lotes de terreno que fueron vendidos a sus demás hijos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA, MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, según contrato de venta registrado en fecha 20 de abril de 1990; para de esta manera determinar la cualidad que les pudiera asistir para oponerse a la partición solicitada en el juicio principal.
En el caso de autos, los terceros intervinientes no determinaron las bienhechurías sobre las cuales alegan tener derechos de propiedad como herederos del ciudadano VICENTE RAGA DIAZ, ni el valor de las mismas; tampoco demostraron durante el lapso probatorio cuáles de estas bienhechurías fueron efectivamente fomentadas por dicho ciudadano, lo que hace imposible para este Tribunal determinar el derecho que se pretende por encontrarse impreciso e indeterminado.
Asimismo, se evidencia de las actas del expediente que en el contrato registrado en fecha 20 de abril de 1990 donde el ciudadano VICENTE RAGA DIAZ vende las 75 hectáreas de terreno cuya partición se solicita en el juicio principal, no se hace mención expresa de las bienhechurías ni se excluyen las mismas y dicha venta fue realizada con anterioridad al nacimiento de los ciudadanos JEAN CARLOS SALVADOR, MARIA CAROLINE DE LOS ANGELES y RAMON VICENTE DELFIN RAGA RODRIGUEZ, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento valoradas ut supra por este Tribunal.
En razón de lo antes expuesto y del análisis de la disposición legal contenida en el artículo 549 del Código Civil el cual señala que “la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales“, al celebrarse el contrato de venta donde se trasmitió la propiedad del lote de terreno de 75 hectáreas a los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA, MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, igualmente se trasmitió la propiedad de las cosechas, obras y bienhechurias que para ese momento habían sido realizadas encima de éste, mas aun cuando las partes no realizaron alguna mención especial en dicho contrato que excluyera esta situación.
En lo que respecta a las mejoras o bienhechurías realizadas con posterioridad a la venta, es decir, aquellas que pudieran haber sido ejecutadas por el ciudadano VICENTE RAMON RAGA DIAZ como usufructuario del lote de terreno, las mismas tampoco fueron determinadas por los terceros intervinientes, mas sin embargo, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, el cual especifica que.
“toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”
Asimismo, los artículos 583 ejusdem, según el cual: “El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.” y 600: “El propietario no puede en manera alguna dañar los derechos del usufructuario, y éste, o quien lo presente, no tiene derecho, al finalizar el usufructo, a la indemnización por las mejoras que haya hecho, aunque con ellas se haya aumentado el valor de la cosa….”
En consecuencia, las posibles mejoras y bienhechurias realizadas por el ciudadano VICENTE RAGA DIAZ sobre el lote de terreno de 75 hectáreas propiedad de los ciudadanos VICENTE RAMON RAGA MENDOZA, MARVY SOLEDAD RAGA SOTO y NANCY COROMOTO RAGA SOTO, deben considerarse efectuadas a favor de éstos últimos como propietarios del mismo, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre la existencia de algún derecho de los terceros intervinientes sobre las mejoras o bienhechurias existentes en dicha propiedad, las cuales como ya se ha establecido, ni siquiera fueron precisadas, ya que no se señaló cuál era su valor, ni se presentó algún titulo que hiciera proceder la pretensión de los terceros sobre tales mejoras, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones de hecho y de derechos antes explanadas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, incoada por la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, quien actúa en nombre y representación de sus adolescentes hijos ciudadanos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), todos identificados anteriormente.
Declarada sin lugar la tercería, este Tribunal pasa a decidir lo relativo a la demanda de partición, dando cumplimiento a la sentencia de fecha 15 de enero de 2008 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declara competente a esta Sala de Juicio N° 2 para conocer y decidir tanto el juicio de partición como la demanda de tercería la cual ya fue resuelta ut supra.
DE LA DEMANDA DE PARTICIÓN
Dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante por en hoy Tribunal Supremo de Justicia y así lo dejo sentado en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en donde expresó:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:...” En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”
Sumado a ello, se encuentra en contenido del artículo 780 del Código Civil, el cual expresa:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a éste último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si no hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
En el presente caso, en virtud de que la única oposición fue realizada por los terceros intervinientes, y dicha tercería fue declarada sin lugar y visto que la parte demandada no contestó la demanda; en consecuencia, se está en el primero de los supuestos referidos anteriormente. En razón a lo cual la partición se declara procedente y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA, incoada por la ciudadana JEANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.840.174, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.901, quien actúa en nombre y representación de los sus adolescentes hijos ciudadanos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) titulares de la cédula de identidad N° 19.813.917, 19.813.918 y 23.596.731, respectivamente.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de PARTICION DE BIENES, de comunidad formulada por RAGA MENDOZA VICENTE RAMÓN Y RAGA SOTO NANCY COROMOTO, titulares de la cédula de identidad N° 10.314.892 y 11.894.149, respectivamente, representados judicialmente por los Abogados CARLOS HERNANDEZ CASARES y LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nro. 2.341 y 20184, en contra de la ciudadana MARVY SOLEDAD RAGA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.618.537, asistida judicialmente por el ABG. JOSE GREGORIO AVENTURA, inscrito en el IPSA bajo el 39.134.
TERCERO: Se emplaza a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, el cual se realizará al décimo día de despacho (10) siguiente a la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto los terceros intervinientes son adolescentes no existe condena en costas de la tercería.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 02 en Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG: JORGE LEON ALBURJAS
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 12:30 p.m. dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
MLCA/JLA/
Exp. 05565
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