REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06019

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MARCOS TULIO BRICEÑO MÉNDEZ Y SIRIS MILENE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.317.268 y 5.971.260, domiciliados en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
D E L O S A B O G A D O S

DE LOS SOLICITANTES: MARÍA LUCÍA MONTILLA MACÍAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 117.536.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución el 28 de Mayo de 2009, bajo el Nro. 1070, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 02 de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), fijando su residencia conyugal en la Calle Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de los cuales uno de ellos es adolescente y lleva por nombre: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
En auto de fecha 09 de Junio de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 15 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:

Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del adolescente, será ejercida por la madre SIRIS MILENE MÉNDEZ, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar Amplio a favor del padre. En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido en el libelo de solicitud por ambos padres que el padre ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO MÉNDEZ se compromete a cumplir mensualmente con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARCOS TULIO BRICEÑO MÉNDEZ Y SIRIS MILENE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.317.268 y 5.971.260, por ante la Prefectura de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 02 de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), fijando su residencia conyugal en la Calle Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo..- Así se decide.

De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del adolescente, será ejercida por la madre: SIRIS MILENE MÉNDEZ, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto a favor del padre. En cuanto a la Obligación de Manutención quedo establecido en el libelo de solicitud por ambos padres que el padre ciudadano MARCOS TULIO BRICEÑO MÉNDEZ se compromete a cumplir mensualmente con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, y al Registrador Principal del Distrito Federal, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del mes Agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Provisoria
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
MLCA/nmvb
Exp. N° 06019