REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 10 de agosto de 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: .
ABOGADO ASISTENTE: CONSEJO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A ADOPCIÓN
EXPEDIENTE N°:06054
SINTESIS
Consta en autos el oficio 740-09 consistente en solicitud realizada por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera, actuando en representación de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) respectivamente, quien remite los recaudos para que se dictamine lo conducente, en virtud de que la niña ANDREA PAOLA MONTILLA ARAUJO, nacida en fecha 24 de abril de 2009 en el Hospital Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, fue abandonada por su madre LISBETH COROMOTO MONTILLA ARAUJO, el día 11-04-2009 en la emergencia pediátrica de dicho hospital; y que por tanto, no se le está garantizando el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, por cuanto no está siendo cuidada y criada por su madre y no se logró localizar a la familia de origen.
Consta desde el folio 05 al 26 las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección para la ubicación de la madre de la niña ciudadana LISBETH MONTILLA ARAUJO, así como medida de protección de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil y de de abrigo a favor de la niña para ser recibida en la casa hogar maternal.
Riela al folio 31 decisión dictada por este Tribunal donde se acuerda la colocación en entidad de atención a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la notificación de la madre, antes identificada.
A los folios que van del 37 al 40 cursa oficio N° 041 proveniente de la casa hogar maternal, por medio del cual se remite síntesis social de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en el cual se sugiere la evaluación de la posibilidad de que la niña antes mencionada sea ingresada en colocación familiar con miras a adopción.
En fecha 08 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto donde acuerda oficiar a la oficina de adopción del Instituto Autónomo de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera, a fin de que estudien la idoneidad de adopción de las personas que se encuentran en lista de espera, en fecha 20 de julio de 2009, se recibió oficio de la referida oficina de adopciones donde se postula como familia sustituta a la pareja conformada por IRIS GODOY DE MOGOLLON y GREGORIO MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad N° 10.032.105 y 9.169.113, respectivamente.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos al caso concreto se concluye que, los ciudadanos IRIS GODOY DE MOGOLLON y GREGORIO MOGOLLON, titulares de la cédula de identidad N° 10.032.105 y 9.169.113, respectivamente, cumplen con los requisitos de Ley para que les sea otorgada la Colocación Familiar, en familia sustituta de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar con miras a adopción de la niña ANDREA PAOLA MONTILLA ARAUJO, en el hogar de los ciudadanos IRIS GODOY DE MOGOLLON y GREGORIO MOGOLLON, ya identificados, los cuales deberán informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Director del Servicio Autónomo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, a los fines de que haga entrega a los ciudadanos IRIS GODOY DE MOGOLLON y GREGORIO MOGOLLON de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente se encuentra recluida en ese centro.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal,
Abg. Mayerling Cantor Arias
El Secretario,
Abg. Jorge León Alburjas
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