REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA JOSEFINA ROMERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.943.084, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, defensor Publico de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandado: FRANCISCO DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.318.244.
Motivo: Aumento de obligación de Manutención.
Expediente: 2282-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: MARIA JOSEFINA ROMERO FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.943.084, nombre y representación de sus hijos, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, domiciliada en el Corozo de Siquisay, calle Principal, Parroquia Santa Ana, Municipio Pampán, del Estado Trujillo, demandó por ante este Tribunal, el aumento de Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, por parte del ciudadano FRANCISCO DOMINGO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.318.244, domiciliado en el Sector Peña de Vitu, vía Boconó Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano juez que en los actuales momentos esa cantidad establecida en sentencia judicial es insuficiente para la manutención total de mas hijos, no existiendo causa justificada que impida un aumento de obligación de manutención ya que el aludido progenitor es una persona que se desempeña como obrero en la alcaldía del Municipio Trujillo… acudo ante su competente autoridad y nobles oficios para solicitar formalmente REVISION DEL FALLO JUDICIAL, bajo la modalidad de aumento de obligación de manutención… la misma la estimo en doscientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 265,00)…”
Con la demanda consignó partida de nacimientos de sus hijos; (se omite su nombre por disposición de la loppna) constancia de residencia; copia simple de la sentencia de homologación de obligación de manutención dictada por esta sala en fecha 14-12-2007; copia simple de la sentencia de incumplimiento de obligación de manutención dictada por este Tribunal en fecha 05-06-2008. .
Se observa en el folio 77 auto de admisión, librándose citación del demandado. Igualmente se oficio al Jefe de de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.
De los folios 84 al folio 85 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de las partes.
En fecha 22 de julio del 2009, el Tribunal deja constancia que el demandado de autos no contesto la demanda, más sin embargo se dejo constancia de lo siguiente:
“No tengo recursos económicos para pagar un abogado, para dar contestación a la solicitud de obligación de manutención, quiero manifestar ciudadana juez que he cumplido con la manutención de mis hijos, he sido un buen padre, en este momento trabajo como obrero de la Alcaldía del Municipio Trujillo, en el aseo urbano y mis ingresos no son suficientes para dar mas dinero…”.
Se evidencia al folio 88 oficio Nro. DRH 209-2009 de fecha 22-07-2009, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo del obligado alimentario.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS
Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: Con la demanda promovió los siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimientos Nro. 47, 250, 485 y 2106 expedidas la primera por la Prefectura del Municipio Foráneo Maria Concepción Palacios y Blanco, Municipio Autónomo Tulio Fabrés Cordero del Estado Mérida, la segunda y tercera por la Parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio Trujillo, y la ultima por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Constancia de residencia emitida por el Prefecto de la Parroquia Santa Ana, del Estado Trujillo, esta juzgadora le concede valor probatorio, por cuanto este Tribunal es competente para conocer de la causa por el territorio.
3.- Copia simple de sentencia de Homologación dictada en fecha 14-12-2007, con tal documento quedo comprobado que fue prefijada una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio.
4.- Copia simple de sentencia de incumplimiento dictada por este Tribunal en fecha 05 de junio de 2008, con tal documento quedó comprobado que el demandado de autos incumplió con la obligación de manutención fijada por el Tribunal, esta juzgadora le concede valor probatorio
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió pruebas, en consecuencia quedó confeso a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora al folio 88 de expediente oficio enviado de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano FRANCISCO DOMINGO VILLEGAS, el cual asciende a la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal obrero de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por MARIA JOSEFINA ROMERO FRANCO, contra FRANCISCO DOMINGO VILLEGAS, a favor de (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NINA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el aumento obligación de manutención que el ciudadano FRANCISCO DOMINGO VILLEGAS, debe satisfacer a sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 22,75% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) , mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro de BANFOANDES Nro. 0200-55-0060106385, a nombre de los hermanos VILLEGAS ROMERO.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Trujillo Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de los niños supra identificados.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO
MLCA/JELA/Iraida/Exp. 01751
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