REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada Mayerling Cantor Arias, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.
ACTUANDO EN SEDE ESPECIAL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 05954
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: MARCOS TULIO OJEDA LINARES y SOLYMAR ALIDE ARAUJO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 11.132.348 y 11.133.004, respectivamente; domiciliados en el Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.543.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 22 de abril de 2009, bajo el Nro. 05954, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Estado Trujillo, fijando su residencia conyugal en San Jacinto Río Arriba, Parroquia Monseñor Carrillo del Estado Trujillo, que de esa unión conyugal procrearon tres hijas de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
Pero es el caso, que llevan más de 5 años separados de hecho; y en consecuencia, solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vínculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 29 de abril de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la notificación por medio de boleta, del representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8va del Ministerio Público.
En fecha 03 de agosto de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los niños será ejercida por la madre: SOLYMAR ALIDE ARAUJO BERRIOS, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre compartirá con sus hijos cuantas veces lo considere, condiciones éstas aceptadas por la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: MARCOS TULIO OJEDA LINARES, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos MARCOS TULIO OJEDA LINARES y SOLYMAR ALIDE ARAUJO BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 11.132.348 y 11.133.004, respectivamente; domiciliados en el Estado Trujillo, 09 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Carrillo del Estado Trujillo, según acta No. 32.- Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Prefecto del Municipio Monseñor Carrillo del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal N° 02
Abg. Mayerling Cantor Arias El Secretario Titular,
Abg. Jorge Enrique León Alburjas
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