REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogada Mayerling Cantor Arias, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEON A., quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE ESPECIAL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 06026

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL y FRANCI ELIZABET PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad No. 12.045.043 y 13.967.044, respectivamente; domiciliados en el Estado Trujillo el primero y en el Estado Mérida, la segunda.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.206, y JOSE IDELMARO BRICEÑO GALICIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.217, abogados de cada uno de los solicitantes, respectivamente.
SINTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nro. 6026, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de mayo de 1994, ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 9, entre calles 7 y 8, N° 53, Valera, Estado Trujillo y habiendo procreado de esa relación una niña de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de trece años de edad.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho en forma total y definitiva y en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 10 de junio de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la notificación por medio de boleta, del representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de la niña será ejercida por la madre: FRANCI ELIZABET PARRA QUINTERO, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar, donde el padre compartirá con su hija cuantas veces lo considere conveniente, condiciones éstas aceptadas por la madre.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) mensuales
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JORGE LUIS MANZANILLA RANGEL y FRANCI ELIZABET PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.045.043 y 13.967.044, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1994, según acta No. 39.- Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador Principal de ése Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02

Abog. Mayerling Cantor Arias El Secretario Titular,

Abog. Jorge Enrique León Alburjas
Exp. 06026