REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

SALA DE JUICIO NRO. 2
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: JULIO CÉSAR CONTRERAS PUMAR y LUAIDMAR ANGELICA TERAN PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.598.263 y 14.148.351.
Abogado asistente: MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 79.151.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Expediente: 01182
SINTESIS
En fecha once (11) de junio de 2002, fue admitida la presente solicitud donde los ciudadanos: JULIO CÉSAR CONTRERAS PUMAR y LUAIDMAR ANGELICA TERAN PEÑALOZA, asistidos por la abogada en ejercicio: MARÍA CAROLINA LINARES QUINTERO, quienes solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Beatriz, en Valera, Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 42, procreando un (01) hijo de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR REGULACIONES DE LA LOPNNA).
Al folio 11 el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PUMAR solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, asimismo, en diligencia cursante al folio 13 la ciudadana LUAIDMAR ANGELICA TERAN PEÑALOZA manifiesta estar conteste con la realización de dicha conversión, por no haberse producido entre ellos reconciliación. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JULIO CÉSAR CONTRERAS PUMAR y LUAIDMAR ANGELICA TERAN PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.598.263 y 14.148.351, respectivamente, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Beatriz, en Valera, Estado Trujillo, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 42.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia del hijo, la ejercerá la madre ciudadana LUAIDMAR ANGELICA TERAN PEÑALOZA, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece que en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá llevarse a su hijo los días domingo. Por otro parte, el padre ciudadano JULIO MIGUEL CONTRERAS TERAN, aportará una obligación de manutención a su hijo por la suma de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo) mensuales.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Prefectura de la Parroquia Beatriz, en Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. Nº 42 de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS