REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
Trujillo, 11de agosto de 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: VALERO INFANTE ROSA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.106.154.
REPRESENTACIÓN DE FISCALÍA: ABOG. MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADO: JOHAN MANUEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.883.450, con domicilio en el Estado Trujillo.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
EXPEDIENTE: N° 5949
SINTESIS
Consta en autos solicitud realizada por la ciudadana ABOG. MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, de Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), por cuanto la ciudadana VALERO INFANTE ROSA M., ha manifestado que es la abuela de la niña y que desde el 05-03-07, fecha en que falleció la madre de la niña, la tiene bajo su cuidado y responsabilidad.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana VALERO INFANTE ROSA M., cumple, con los requisitos de Ley para que le sea otorgada la Colocación Familiar, en familia sustituta de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), el Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana VALERO INFANTE ROSA M, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de los niños por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Se fija régimen de convivencia familiar a favor del padre, los días sábado desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., instando a las partes a respetar el régimen aquí fijado.
TERCERO: Entréguese a las partes copia debidamente certificada de esta decisión.
CUARTO Provéase lo conducente.
La Jueza Unipersonal,
Abg. Mayerling Cantor Arias
El Secretario,
Abg. Jorge León Alburjas
Exp. 5949
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