REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
Trujillo, 11 de agosto de 2009
199° y 150°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MATERAN VILLEGAS EVA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.312.408.
REPRESENTACIÓN DE FISCALÍA: ABOG. MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO.
DEMANDADO: CASTELLANOS GODOY YOILA XIOMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.036.036, con domicilio en el Estado Trujillo.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR REGULACIONES DE LA LOPNNA).
EXPEDIENTE: N° 06041
SÍNTESIS
Consta en autos solicitud realizada por la ciudadana ABG. MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, de Colocación Familiar a favor de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR REGULACIONES DE LA LOPNNA)., por cuanto la ciudadana CASTELLANOS GODOY YOILA XIOMARA, ha manifestado que entrega a su hija a la abuela paterna MATERAN VILLEGAS EVA DEL CARMEN, quien se compromete a cuidarla.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394, señala:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 76, 78, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar de familia sustituta. Aplicando los artículos referidos, al caso concreto se concluye que la ciudadana MATERAN VILLEGAS EVA DEL CARMEN, cumple, con los requisitos de Ley para que le sea otorgada la Colocación Familiar, en familia sustituta de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR REGULACIONES DE LA LOPNNA), este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se decreta la colocación familiar de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE POR REGULACIONES DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MATERAN VILLEGAS EVA DEL CARMEN, ya identificada, la cual deberá informar a este Tribunal mensualmente sobre el estado de la niña por un lapso de seis (6) meses.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.
La Jueza Unipersonal,
Abg. Mayerling Cantor Arias
El Secretario,
Abg. Jorge León Alburjas
Exp. 06041
|