REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

Su Juez Natural, abogada MAYERLING CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el abogado JORGE ENRIQUE LEÓN A., quien lo refrenda.

ACTUANDO EN SEDE ESPECIAL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente: Nro. 05817

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SOLICITANTES: YARCENI JOSEFINA FLORES VERGARA y MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 5.109.743 y 4.320.203, respectivamente; domiciliados en el Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES: YOLEIDA DURAN y JESÚS A. PEÑA H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 38.847 y 77.455, abogados de cada uno de los solicitantes, respectivamente.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe por distribución en fecha 04 de febrero de 2009, bajo el Nro. 05817, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de octubre de 1990, por ante el Consejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, fijando su domicilio conyugal en la calle principal, casa s/n, Municipio Motatán del Estado Trujillo y habiendo procreado de esa relación un hijo de nombre (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho suspendiendo la vida en común; y en consecuencia, solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une.
En auto de fecha 16 de febrero de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la notificación por medio de boleta, del representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 28 de julio de 2009, el Alguacil de este despacho consignó boleta de notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8va del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia del adolescente FRANCISCO DARIO GUERRA FLORES, será ejercida por el padre: MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto, donde la madre compartirá con su hijo cuantas veces lo considere conveniente, condiciones éstas aceptadas por el padre.
Se establece como Obligación de Manutención para la madre ciudadana: YARCENI JOSEFINA FLORES VERGARA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300).
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YARCENI JOSEFINA FLORES VERGARA y MARTIN DARIO GUERRA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 5.109.743 y 4.320.203, respectivamente; domiciliados en el Estado Trujillo, en fecha 04 de octubre de 1990, por ante el Consejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según acta No. 03.- Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Consejo Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal N° 02

Abg. Mayerling Cantor Arias
El Secretario Titular,

Abg. Jorge Enrique León Alburjas