REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Demandada: MENDEZ BARRIOS YELITZA MARIA, titular de la cédula de identidad N° 13.262.934.-
Motivo: Responsabilidad de Crianza (custodia)
Expediente: 05885

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La Abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de de 15 y 11 años de edad, demandó la custodia de la adolescente y niña arriba mencionadas, en contra de la ciudadana MENDEZ BARRIOS YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.262.934, domiciliada en el Sector Campo Alegre, calle 12, casa N° 14 Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, alegando:

“…En fecha 10 de marzo de 2009, comparece ante esta representación Fiscal la ciudadana MENDEZ BARRIOS YELITZA MARIA, quien expuso:… Hago formal entrega de mis hijas la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… a su legitimo padre, el ciudadano VALECILLOS YURY ENRIQUE… quien estando presente se compromete a cuidarlas, vigilarlas y darle todo lo que necesiten en cuanto a su educación, vestuario, calzado, medicinas…”

Con la demanda acompaño acta de entrega N° FNNA-VAL-0006-2009, que realizo la ciudadana MENDEZ BARRIOS YELITZA MARIA, al ciudadano VALECILLOS YURY ENRIQUE, de su hijas de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 15 y 11 años de edad, en presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Corre inserto a los folios 04 Y 05 del presente expediente partidas de nacimientos de de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto admitiendo la demanda.
De los folios 14 al 20 se evidencia resultas de citación la misma se logró personalmente.
El día señalado para llevar a cabo el acto conciliatorio el mismo no se realizo por falta de comparecencia de las partes.
En día indicado para la contestación de la demandada la demandada de autos no contestó.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal dictó auto para mejor proveer en el sentido de escuchar la opinión de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna). de 15 y 11 años de edad, en tal sentido libró boleta de notificación al ciudadano VALECILLOS YURY ENRIQUE, para que de comparezca en la sede de este Tribunal con la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
De los folios 28 al 43 se evidencia resultas de notificación la misma fue devuelta por el Tribunal comisionado por cuanto no logro notificar al ciudadano VALECILLOS YURY ENERIQUE, por resultado negativo por ausencia.
Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Parte actora: Con la demanda acompaño:
1.- partidas de nacimientos de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- acta de entrega N° FNNA-VAL-0006-2009, que realizo la ciudadana MENDEZ BARRIOS YELITZA MARIA, al ciudadano VALECILLOS YURY ENRIQUE, de su hijas de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 15 y 11 años de edad, esta juzgadora le concede valor probatorio.

ÚNICO

Conforme lo establecen los principios procesales básicos, todo aquel que alegue un hecho, tiene la obligación o carga de probarlo, en el presente caso, la representante del Ministerio Público, demando la custodia de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la misma requiere ser probada, no obstante, el actor, ni con la demanda ni en el lapso probatorio probó nada que demostrara que sus hijas arriba identificadas se encuentran viviendo con él, en razón de lo cual indefectiblemente su pretensión debe sucumbir y así se decide.

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, (custodia) que ha instaurada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, contra MENDEZ BARRIOS YELITZA por evidente y falta de prueba del hecho accionado.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS

Siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS


MCA/JELA/iraida
Exp. 05885