SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 12 de Agosto de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YORVIN JOSÉ URBINA ARAUJO Y YULIANA KARENINA GIL GIL, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.708.129 y V-17.037.842, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. Omar Danilo Calderón, Defensor Público de Protección Nº 2 de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3734-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite su nombre según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hijo del ciudadano: YORVIN JOSÉ URBINA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-15.708.129, domiciliado en la Recta de Monay, Sector La Haciendita, casa S/N, Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, quien está obligado para con él, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Defensoria Pública de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 06-08-2.009, en donde el padre del niño, se compromete en aportar en interés de su hijo lo siguiente:
La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) quincenal, los cuales serán depositados cada 15 días comenzando a partir del 15-08-2.009, en una cuenta de ahorro que para efecto las partes solicitan al tribunal sea aperturada en entidad bancaria. Quedando a salvo los gastos concernientes a salud, medicinas, pago de consultas médica, tratamiento médico en caso de que se enfermare, uniformes, útiles escolares y vestuario, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Defensoria Pública de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 06-08-2.009, entre los ciudadanos: YORVIN JOSÉ URBINA ARAUJO Y YULIANA KARENINA GIL GIL, en donde el padre del niño, se compromete en aportar en interés de su hijo lo siguiente:
La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200) quincenal, los cuales serán depositados cada 15 días comenzando a partir del 15-08-2.009, en una cuenta de ahorro que para efecto las partes solicitan al tribunal sea aperturada en entidad bancaria. Quedando a salvo los gastos concernientes a salud, medicinas, pago de consultas médica, tratamiento médico en caso de que se enfermare, uniformes, útiles escolares y vestuario. Así mismo se oficia a la Entidad Bancaria Banfoandes Trujillo para la apertura de una cuenta corriente en cero bolívares a nombre del niño.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas






MLCA/JELA/nmvb.-
Ex p. N°3734-2