SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 12 de Agosto de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: LUIS GERARDO ROJAS TELLEZ Y YUSNEYDA DEL CARMEN CANO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.376.131 y V-20.788.802, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. Marlene C. Cabezas Villegas, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3737-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende que las niñas: (Se omiten sus nombres según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), para quienes se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijas del ciudadano: LUIS GERARDO ROJAS TELLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.376.131, domiciliado en Urbanización La Beatriz, Vereda 24, Casa N° 06, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 31-07-2.009, en donde el padre de las niñas, se compromete en aportar en interés de sus hijas lo siguiente:
La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) mensual, que el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 01160111130192063812 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de sus hijas. Así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás que puedan surgir serán compartidos, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de las niñas que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 31-07-2.009, entre los ciudadanos: LUIS GERARDO ROJAS TELLEZ Y YUSNEYDA DEL CARMEN CANO GUTIÉRREZ, en donde el padre de las niñas, se compromete en aportar en interés de sus hijas lo siguiente:
La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) mensual, que el padre depositará en la cuenta de ahorro Nº 01160111130192063812 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de sus hijas. Así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás que puedan surgir serán compartidos.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas






MLCA/JELA/nmvb.-
Ex p. N°3737-2