REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS, titular de la cedula de identidad N° 4.917.543.-
Asistido por: abogada JOSE GREGORIO PATRO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 77.563.
Demandados: MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° 10.310.988 y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, titular de la cédula identidad Nro. 5.524.236.-
Asistida por: la abogada MAGALY PARGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.415
Motivo: Desconocimiento de Paternidad.-
Expediente N° 05838
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano: LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.917.543, asistido por el abogado JOSE GREGORIO PRATO GUDIÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 77.563, contra los ciudadanos: MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO, titular de las cédula de identidad N° 10.310.988, y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, titular de la cédula identidad Nro. 5.524.236, alegando lo siguiente:
“…En fecha 09 de diciembre de 1989, contraje matrimonio con la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO… y de esa unión procreamos dos hijos, que llevan por nombre BREYDIMAR CRISTAL Y BREYDERLIN MARGOT… ahora bien, en fecha 15 de enero de 2004, mi cónyuge y yo decidimos separarnos de hecho, de mutuo acuerdo, en virtud de los problemas que como pareja se suscitaron entre nosotros… Es el caso, ciudadana juez que en el mes de diciembre de 2006, y por motivos profesionales me erradique en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, no habiendo regresado al estado Trujillo hasta el mes de enero del presente año 2009…me encontré con que mi cónyuge tiene un niño de quince (15) meses de nacido que ha presentado como mi hijo legitimo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… al conversar con mi cónyuge sobre esta situación, me comunicó que el padre biológico de su hijo es el ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.524.236… y que el niño había sido presentado como mi hijo… y por cuanto la verdad de los hechos narrados explica que físicamente es imposible que yo sea el padre de dicha criatura… ”
Se constata al folio 04 copia simple de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y acta de matrimonio de los ciudadanos LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS con la ciudadana MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO BRICEÑO.
En fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, se libró boleta de citación a los demandados de autos y boleta de notificación fiscal.
Se evidencia a los folios 11 al 14 del expediente resultas de citación de los demandados la misma se logró personalmente.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 26-05-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto fijando la evacuación de pruebas.
Corre inserta a los folio 18 acta de evacuación de pruebas, la misma se declaró desierto por la no comparecencia de las partes.
Corre inserta al folio 19 diligencia suscrita por los ciudadanos MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, donde expone:
“… Que en vista de la solicitud incoada por ante este Tribunal en el expediente n° 05838, Sala II por desconocimiento de paternidad por el ciudadano JUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS, plenamente identificado en autos declaramos ante este Tribunal que son ciertos los hechos narrados por la parte actora y reconocemos que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), no es hijo biológico del mismo, sino del ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, como la parte actora lo declara en el libelo. Igualmente solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de desconocimiento de paternidad con todos los pronunciamientos de la ley…”
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió el siguiente documento:
Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento el demandante logró probar la existencia del niño, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Partes demandadas: No promovieron pruebas.
Se evidencia al folio 19 de expediente diligencia donde los ciudadanos MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, reconocen la paternidad del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, esta juzgadora en virtud del artículo 209 del Código Civil, le concede valor probatorio.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 lo siguiente:
“… Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, ya a conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán menciona alguna que califique la filiación…”
La misma disposición es establecida en la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida.
A su vez la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 25 reconoce el derecho de todos los niños, niñas y adolescentes de conocer y ser cuidados por sus padres. En efecto tal artículo establece:
“… Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere s filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior…”
En el presente juicio la pretensión del solicitante apunta a alcanzar el desconocimiento de la paternidad, que viene detentando el ciudadano: LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS, sobre el niño ARTURO JOSE, desde su presentación el 11 de octubre de 2007.
Alega los ciudadanos MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO que el es el padre biológico del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es el ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, y no el ciudadano LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS. En el lapso probatorio correspondiente, si bien el actor no evacuó ningún medio probatorio, no es menos cierto que las partes demandadas reconocieron de manera inequívoca que el padre biológico del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es el ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, al admitirlo según diligencia inserta al folio 19.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano: LUZMAN FELIPE Y SANTIAGO MARQUEZ ARTIGAS, en contra de los ciudadanos: MARGOT DEL ROSARIO BRICEÑO Y GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, ya identificados, contra el acto de reconocimiento en que declara que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es hijo del ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO
SEGUNDO: En tal sentido el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, por lo que se ordena a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. José Gregorio Hernández del Municipio y Estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 343, de fecha 20-08-2008, indicando como padre biológico del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano GUSTAVO EMILIO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.524.236, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad.-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de 2009.- 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON A.
En esta misma fecha siendo las 3:30 P.M. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO.
MCA/JELA/iah
Exp. 05838
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