REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02.
199º y 150º.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MANUEL RAMON RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.401, domiciliado en la Urbanización Los Ríos, Calle Miquia, casa N° 124, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada: JORGE KENEDDY HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 32.612.
DEMANDADA: ELSA EUGENIA PEREIRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.695.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado, ACRAM BALLAN CHEHAYEB, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.497.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Exp. N° 05957

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 29 de abril de 2009, se admitió demanda formulada por el ciudadano: MANUEL RAMON RIVAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.061.401 domiciliado domiciliado en la Urbanización los Ríos, Calle Miquia, casa N° 124, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en contra de la ciudadana: ELSA EUGENIA PEREIRA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.147.809, domiciliada en la Urbanización Los Ríos, Calle Miquia, casa N° 124, Jurisdicción de la Parroquia y Municipio Pampanito del Estado Trujillo, manifestando que desde el 12 de febrero de 1990, de forma estable, pública y notoria, convive con la ciudadana ELSA EUGENIA PEREIRA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.695, según carta de convivencia, de la Prefectura de la Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, del Estado Trujillo de fecha 29 de marzo de 2001, firmada por mi concubina, y que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Manifiesta el actor que durante ese período la ciudadana ELSA EUGENIA PERIERA MEJIAS, y él que durante el tiempo que ha durado nuestra unión concubinaria, hemos vivido en el mismo hogar, compartimos vida mutua, fomentamos un patrimonio familiar, compartimos relación de pareja en forma publica y notoria, ante los amigos somos considerados una pareja unida por el matrimonio, y a mi persona siempre se me ha conocido como el esposo de la señora ELSA PEREIRA, y solicita que se declare que fue concubino de ella desde el 12 de febrero de 1990. En el mismo auto de admisión se libraron las citaciones respectivas, y notificación a la representante del Ministerio Público.
Con la demanda consignó una serie de documentos que serán valorados en el capítulo destinado a los medios probatorios.
Corre inserto a los folios 26 al 27 resultas de citación de la demandada de autos la cual se logró la citación personal.
El día señalado para la contestación de la demanda la ciudadana ELSA EUGENIA PERIERA MEJIAS, contestó en los términos siguientes:
“… Niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados y el derecho invocado por la parte demandante en el escrito de demanda por ser inciertos los siguientes: En efecto, no es cierto ciudadana Juez que desde el doce (12) de febrero del año 1990, el ciudadano MANUEL RAMON RIVAS VALERO, y mi persona… hablamos iniciado una unión estable de hecho (Concubinaria) por cuanto desde la fecha que la parte demandante señala en su escrito de demanda se encuentra unido por el vinculo matrimonial con la ciudadana MARIA ELIDE PORTILLO, tal y como se evidencia en copia simple del acta de matrimonio… No es cierto ciudadana Juez que entre MANUEL RAMON RIVAS VALERO, y mi persona exista actualmente una unión estable de hecho (concubinaria) tal y como lo señala en su escrito de demanda tratando de hacer valer como único medio de prueba una constancia de concubinaria… No es cierto ciudadana Juez que entre MANUEL RAMON RIVAS VALERO, y mi persona hallamos fomentamos un patrimonio juntos toda vez que dicha inmueble señalado y consignado copias simples de los documentos de propiedad por él en su escrito de demanda, me pertenece de pleno dominio y fue adquirido con dinero de mi propio esfuerzo… “


En fecha 12-06-2009, la Fiscal Octava del Ministerio Público se dio por notificado del procedimiento.
Corre inserto a los folios 24 al 27 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 19 de junio del 2009, el tribunal fijo audiencia de evacuación de pruebas.
De los folios 53 al 56 se evidencia acta de evacuación de pruebas. Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la parte demandante: Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Constancia de concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia Pampanito del Estado Trujillo fecha 29 de marzo de 2001, con la misma la parte actora logro demostrar que convive con la ciudadana ELSA PEREIRA MEJIAS, con tal declaración se valora como un indicio de veracidad de su manifestación.
2.- Copia simple de las partidas de nacimientos Nros. 727, 288 y 126 expedida por la Prefectura de la Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, de los hijos habidos entre el ciudadano MANUEL RAMON RIVAS VALERO Y ELSA EUGENIA PERIERA MEJIAS, los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), para cuya concepción, por una simple máxima de experiencia ha tenido que existir una unión estable, pues el nacimiento del primer hijo data desde 1992. Tales instrumentos son de carácter público, oponibles a las partes y terceros, los cuales al no haber sido tachados de falsos, reciben la valoración del 1359 y 1360 del Código Civil.
3.- Copia simple del documento registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Trujillo Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 06 de abril de 2009. Tal documento recibe la valoración del instrumento público, en atención a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, más no resulta pertinente para el caso ventilado en razón de que el tribunal solo está conociendo de una petición de declaración de unión concubinaria y no de la partición de los bienes de una eventual comunidad.
En el lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:
1.- Copia certificada de la sentencia de divorcio entre el ciudadano MANUEL RAMON RIVAS VALERO y la ciudadana MARIA ELIDE PORTILLO, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 10 de noviembre de 1992, donde quedó demostrado que el estado civil de la parte actora es divorciado, esta juzgadora le concede valor probatorio.
2.- Copia de la cédula de identidad del demandante MANUEL RAMON RIVAS VALERO, donde se evidencia el estado civil del demandante de auto. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
3.- Facturas de gastos de electricidad expedida por la empresa CADELA, donde se evidencia que dichas facturas contiene el número de cédula de la parte actora. Esta juzgadora le concede valor probatorio como indicio de veracidad.
4.- Documento Original del Registro Nacional de Beneficiarios del Fondo de Garantía, Suscripción de Riesgos, Prestamos a largo Plazo, (folio 36), documento este de carácter privado y no fue ratificado en el lapso legal correspondiente, mediante prueba testimonial tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta juzgadora lo desecha a los fines del proceso.
5.- Constancia de conducta expedida por el Consejo Comunal, de la Urbanización los Ríos del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, donde deja constancia de la conducta del demandante dentro de la comunidad donde vive, esta juzgadora le concede valor probatorio.
6.- Constancia de estudios expedida por el Liceo Bolivariano Cristóbal Mendoza, donde consta que el ciudadano MANUEL RAMON RIVAS VALERO, es el representante legal del hijo mayor de la parte demandante el ciudadano: MANUEL RAMON RIVAS PEREIRA, esta juzgadora le concede valor probatorio.
7.- Constancia de inscripción expedido por la Unidad Educativa Santiago Sánchez, de los hijos habidos en la relación los adolescentes: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tales documentos el demandante de autos logró demostrar que es el represente de sus hijos ante dicha institución educativa, esta juzgadora le concede valor probatorio.
8.- Fotografías insertas a los folios 44 al 47 las mismas no fueron impugnadas por la demandada de autos, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio como presunción de indicio de veracidad.
Las testigos IVAN JOSE VELASQUEZ, REINALDO JOSE CAMPOS SUAREZ, ALCIRA MARGARITA BARRIOS DE LAMEDA, dichos testigos al interrogarlos fueron contestes en los hechos sobre los cuales declararon, en razón de lo cual se valoran sus testimonios como un indicio de la existencia de la unión concubinaria entre la parte actora y la ciudadana ELSA EUGENIA PEREIRA MEJIAS.
Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se presume la existencia de la unión concubinaria, cuando se demuestra la existencia de la unión no matrimonial entre un hombre y una mujer, siempre que ellos no están casados con otras personas. Las uniones estables de hecho encuentran su máximo fundamento legal en el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005, estableciendo su alcance. Al acudir a la ley que lo desarrolla, nos ubicamos en el contenido del artículo 767 del Código Civil, el cual expresa:
Se presume la comunidad salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el presente caso, no cabe duda de que entre los ciudadanos MANUEL RAMON RIVAS VALERA Y ELSA EUGENIA PERERIA MEJIAS, existió una unión estable de hecho, durante la cual engendraron tres (03) hijos, para lo cual obviamente no basta la simple copulación pues se supone que existe afecto marital durante toda la relación, en razón de lo cual el tribunal reconoce la existencia de tal unión. Es por ello que, habiendo demostrado la convivencia del actor con la ciudadana: ELSA EUGENIA PEREIRA MEJIAS, y no siendo ninguno de los dos casados con otras personas, se considera que se puede enmarcar la situación de hecho, en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional recibe los efectos del matrimonio y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de juicio Nro.02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción merodeclarativa de reconocimiento unión concubinaria entre los ciudadanos: MANUEL RAMON RIVAS VALERA Y ELSA EUGENIA PERERIA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.061.401 Y 10.314.695, respectivamente, la cual se comprende desde el año 1990.
SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 11 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/JELA/iraida Exp. 05957.