REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: BARRIOS GONZALEZ LISBETH DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 13.236.963, actuando en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).-
Asistida por: la Abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Pública Nro. 01 de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Demandado: JAVIER JOSE CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad N° 10.909.293.-
Apoderado Judicial: el abogado ALEXANDER DURAN, inscrito en el I.P.S.A. N° 60.980.-
Motivo: Inquisición de Paternidad.-
Expediente N° 04982
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El proceso se inicia mediante demanda incoada por la ciudadana BARRIOS GONZALEZ LISBETH DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.236.963, domiciliada en Carvajal, San Genaro, Segunda Calle, Casa N° 2-80, del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de el ciudadano: JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.909.293, quien alegó lo siguiente:
“…Ciudadana Juez tengo tres hijas de nombres: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), mis hijas fueron habidas con el ciudadano: JAVIER JOSE CASTELLANOS… el padre de mis hijas desde el nacimiento de la última de las niñas la ha desconocido por completo, brindado todas las atenciones y cuidados a las dos primeras, resultando esta situación muy difícil para la niña mas pequeña, a medida que crece se hace muy evidente la discriminación que el declina sobre la niña, otro detalle importante ciudadana juez fue el hecho de que en virtud de que el mismo se negaba en darle su apellido me vi precisada en presentarla con mis apellidos y de esa manera repitiera mis dos apellidos. Los motivos que el aduce para desconocer a la niña radican en la separación que vivimos luego de tener a la segunda de las niñas, estuvimos aproximadamente 03 o 04 años separados, se produjo luego de esta situación una reconciliación en la cual procreamos a la niña antes referida, el manifiesta que por lo interrumpida que el estuvo la relación le es difícil aceptar que la niña sea su hija. En virtud de lo aquí expuesto es que se me hizo necesario recurrir a la vía judicial, como en efecto lo hago, a los fines de que se establezca el reconocimiento paterno de mi hija…”
Con el escrito libelar acompaña la acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y copia de la cédula de identidad de la demandante.
En fecha 09 de agosto de 2006, el Tribunal dicta auto de admisión de la demandada y se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, así como boleta de citación del demandado de autos ciudadano: JAVIER CASTELLANOS.
En fecha 28-03-2007, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
En fecha 25-07-2007 el ciudadano JAVIER CASTELLANOS, se dio por citado del procedimiento, y las resultas fueron agregas al expediente en fecha 01-08-2007.
El día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano: JAVIER CASTELLANOS, procede a contestar en los términos siguientes:
“… Rechazo, niego y contradigo en toda y casa una de sus partes el presente libelo de demanda por cuanto la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), no es mi hija, yo solamente tengo dos (02) hijas con la demandante ciudadana LISBETH BARRIOS que tiene por nombre: (se omite su nombre por deposición de la lopnna)...”
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, a los fines de que informe los tramites necesarios, para la practica de la experticia de la prueba Heredo biológica.
Corre inserto oficio Nro. 5052 de fecha 30 de octubre de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, donde informan los tramites para la realización de la prueba Heredo biológica.
En fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal dicta auto librando boleta de notificación a las partes involucradas en el proceso informándole el día señalado para la realización de la prueba.
Se constata a los folios 77 al 82 resultas de notificación al ciudadano JAVIER CASTELLANOS, de la fecha en que se debe presentar en el IVIC, con el fin de que se el practique la prueba Heredo biológica.
Corre inserta diligencia al folio 84 suscrita por el apoderado judicial del demandado de autos donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la prueba herodobilogica por cuanto no puedo asistir a la cita por quebrantos de salud.
En fecha 10 de octubre de 2008, el Tribunal dicta auto negando lo solicitado.
Corre inserta al folio 91 diligencia suscrita por el demandado de autos donde apela al auto dictado por este tribunal inserto al folio 90.
El tribunal acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por causa de apelación formulada por la parte demandada.
De los folios 105 127 se evidencias resultas de la apelación por parte del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario y con competencia en Materia de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el demandado de autos, donde en la sentencia estableció lo siguiente. “… al no haber el apelante de autos formalizado su recurso en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior para ello, la apelación debe ser desestimada inexorablemente, de todo lo cual se sigue que es improcedente la solicitud formulada por la Defensora de Protección de niños y Adolescentes en punto a que se fije nueva oportunidad para la celebración de otra audiencia a objeto de que el demandado apelante que no compareció a la inicialmente fija para tal fin pueda formalizar la apelación… declara sin lugar la presente apelación y EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la decisión apelada…“
En fecha 21 de Mayo de 2009, este Tribunal de avoca al conocimiento de la causa.
El Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de pruebas para quinto (5) día de despacho siguiente a la publicación del auto.
De los folios 136 al 139 se evidencia acto de evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
1.- Promovió partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento quedó demostrada la existencia de la niña y que no ha sido reconocida por padre alguno, este Tribunal le concede valor probatorio por ser documento de carácter publico el mismo se valora de conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil.
2.- De los testigos:
1.- Testimoniales de NORELIS JOSEFINA GRATEROL PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 13.461.680, y YRMA DEL ROSARIO GONZALEZ DE BARRIOS. Las dos testigos fueron hábiles y contestes en sus declaraciones, afirmando que tenían conocimiento que el ciudadano JAVIER CASTELLANOS, progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), mantenían una relación sentimental y que estaban separados y que se volvieron a ver y procrearon a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Dichos testigos no incurrieron en contradicciones al ser preguntados.
Pruebas de la parte demandada: No promovieron pruebas.
Contestación de la parte demandada: El día señalado para la contestación de la demanda el demandado de autos expreso:
“… Rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes el presente libelo de demanda por cuanto la niña Maria Fernanda Barrios González, no es mi hija, yo solamente tengo dos (02) hijas con la demandante ciudadana Lisbeth Barrios que tienen por nombre: Alejandra y Daniela Castellanos Barrios…”
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
DE LA PRUEBA DE HERDOBIOLOGICA
En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.). El día fijado para la realización de la misma el demandado de autos ciudadano: JAVIER JOSE CASTELLANOS, no acudió a la cita pauta para el 06-09-2008. Posteriormente solicito se le fijara nueva oportunidad, la cual fue negada por este Tribunal, apelado a dicha decisión, la cual fue declara sin lugar en el Tribunal de alzada. Al respecto este Tribunal hace la siguiente consideración:
Establece el artículo 226 del Código Civil, que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, pues bien, sobre la base de tal disposición la ciudadana BARRIOS GONZALEZ LISBETH DEL VALLE, procede a demandar la inquisición de paternidad a favor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna). A su vez el articulo 210 eiusdem, establece la forma en como puede ser probada la filiación de un hijo nacido fuera del matrimonio, cuyo texto lee:
“… A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecido judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado, la negativa de este a someterse a dichas pruebas, se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y de la identidad del hijo, con el concebido en dicho periodo…”
El artículo trascrito faculta al actor para utilizar diferentes medios probatorios con la finalidad de llevar al juez al convencimiento de su alegato. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo fechado el día 26 de Julio de 2001, expresó:
“… Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad, además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuera posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba…”
De manera entonces, que el actor puede acudir a toda una gama probatoria con la finalidad de probar la filiación que alega. Por ende, corresponde a ésta juzgadora analizar si en el caso concreto la parte demandante logró probar o no que la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es hija del ciudadano JAVIER JOSE CASTELLANOS. En el caso de autos el demandado no acudió a la cita pautada por el Instituto de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, estableciendo así una presunción en su contra con su no comparecencia voluntaria, ya que el mismo renunció a la información objetiva que se obtiene con la prueba de filiación biológica. Aunado a este hecho se encuentra la declaración de los testigos promovidos por la parte actora donde manifestaron que tiene conocimiento de que el ciudadano JAVIER JOSE CASTELLANOS, es el padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
DISPOSITIVA
Probada como está la relación filial del ciudadano JAVIER JOSE CASTELLANOS, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: BARRIOS GONZALEZ LISBETH DEL VALLE, en contra de JAVIER JOSE CASTELLANOS, ya identificados.
SEGUNDO: En tal sentido la (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usara el apellido de su padre biológico, ciudadano JAVIER JOSE CASTELLANOS, por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimiento Nro. 189 del año 1997, indicando como padre de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al ciudadano JAVIER JOSE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.909.293, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al ciudadano: JAVIER JOSE CASTETLLANOS.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad-
Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto de 2009.- 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:00m se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.
MCA/JLA/iraida/Exp. 04982
|