REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:, LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava (e) del Ministerio Público, en nombre y representación de las adolescentes. (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 13 y 12 años de edad.
Demandada: MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.119.845.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05725
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la ciudadana: LEIDA C. RIVAS SARACHE, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de las adolescentes, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) de 13 y 12 años de edad, contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.119.845, domiciliada en las Lomas Ileta, Sector la Veguita II, casa s/n Cerca de la Escuela Concentrada N° 60 del Municipio Bocono del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Es el caso señor juez, que el ciudadano MEJIA OCANTO JESUS MANUEL… y expresó que su exconyuge Maribel del Carmen Ortegano Zambrano… le da mal ejemplo a sus hijas las adolescentes Marielbis del Valle y Elvismary Mejia Ortegano de 13 y 12 años de edad, las tiene hasta altas horas de la noche en la calle y en otras oportunidades no se queda en la casa con sus hijas, además el le dejo la casa para que vivieran. …”



Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimiento de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna),
2.- Informe social emitida por el Ministerio de Pode Popular para la Salud, realizado en el hogar de las hermanas MEJIA ORTEGANO, (folio 06 al 07)
En fecha 07 de octubre de 2008, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, ya identificada.
Corre inserto a los folios 12 al 17 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día y hora señalado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria en el presente procedimiento este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes estuvo presente.
El día señalado para la contestación de la demanda la parte demandada no contestó.
El Tribunal dicta auto acordando escuchar la opinión de los adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna.).
En fecha 21 de enero de 2009, el tribunal dictó auto acordando oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal la elaboración del informe integral.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se acordó librar boleta de avocamiento de las partes.
En fecha 16-06-2009, la representante del Ministerio Público, fue notificada del avocamiento de la Juez Provisoria Mayerling Cantor Arias.
En fecha 12-06-2009, la demandada de autos fue notificada del avocamiento.
Corre inserto a los folios 48 al 53 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO Y JESUS MANUEL MEJIAJ OCANTO, progenitores de las adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.).

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.), expedidas por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bocono, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 79, y 71. Con tales documentos se demuestra efectivamente la existencia de las adolescentes y su filiación, documentos éstos de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Informe Social realizado por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, elaborado en el hogar de las hermanas Mejia Ortegano, evidenciándose la condición social en que se encuentran, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.


Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.




DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE ELVISMARY MEJIA ORTEGANO,

En fecha 01 de Julio de 2009, la adolescente ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.), expreso: “Acudo a este Tribunal a informarles que mi hermana y yo vivimos con mi mamá, nuca hemos vivido con más nadie, todo lo que dice mi papá es falso mi mamá siempre esta con nosotras, y nunca nos ha faltado y la queremos mucho…”

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.

El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
En cuanto al área psicológica de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, arrojo lo siguiente: “...La madre funciona con nivel intelectual promedio según su nivel socio económico con adecuadas funciones mentales de atención y concentración durante la entrevista. La evaluada según los indicadores de la prueba aplicada, se denota enérgica, deseos de superación. Sin embargo presenta características favorables para desempeñar el rol de crianza (subrayado del Tribunal). …Con relación al área psiquiatrita de la ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, arrojo lo siguiente: “…Se aprecia una ciudadana de buenas condiciones físicas y mentales, critica de su situación, pero con buenos proyectos para sus hijas. Considerándose que debería continuar brindándole la protección integral de sus hijas y con la ayuda económica...” (Subrayado del Tribunal)
Del informe integral quedó demostrado que la madre de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna.), la ciudadana MARIBEL DEL VALLE ORTEGANO ZAMBRANO, se encuentra apta para seguir ejerciendo al custodia de sus hijas.
En cuanto al área psicológica del ciudadano: JESUS MANUEL MEJIA OCANTO, arrojo lo siguiente: “… se trata de adulto masculino que funciona con nivel intelectual bajo. Funciones mentales de atención y concentración afectadas, refleja poca capacidad de adaptabilidad, energía y capacidad de ejercer función paterna y de crianza. El estado de molestia hacia la vida que la su exmujer ha desarrollado luego de la separación por lo cual es evidente que mantiene vivas las frustraciones de que la relación se haya terminado…”
Del informe integral quedó demostrado que el padre de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna.),, ciudadano JESUS MANUEL MEJIA OCANTO, no encuentra apto para ejercer la custodia de sus hijas.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la custodia a favor del padre JESUS MANUEL MEJIA OCANTO, de las adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos, y para su privación es necesario que la parte demandante pruebe de manera fehaciente que el actual guardador no ejerce de manera cabal su función, constituyendo más bien una amenaza para el niño sobre el cual se ejerza.
Por tanto, constituye la misión del presente tribunal, determinar en el caso concreto si la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, se encuentra apta o no para el ejercicio de la guarda sobre las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna.).
Del análisis realizado del acervo probatorio se evidencia de manera clara que la parte actora no logró probar que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, no se encuentra apta para el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (custodia), de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna.).
a lo cual se le adiciona la opinión de la adolescente ELVISMARY MEJIA ORTEGANO, quien en todo momento al ser consultado manifestó su deseo de continuar viviendo con su mamá.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vista la falta de pruebas por parte del actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a sus hijas, y siga ejerciendo la custodia sobre sus hijas.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: JESUS MANUEL MEJIA OCANTO, en representación de las adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.), en contra de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN ORTEGANO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 13.119.845.
SEGUNDO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de las adolescentes ((se omite su nombre por disposición de la lopnna.), a favor del ciudadano MEJIA OCANTO JESUS MANUEL, se acuerda lo siguiente: El padre podrá compartir con sus hijas previo acuerdo con ellas, con el fin de afianzar los lazos familiares.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 10:30.am se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.


MCA/JELA/iraida/Exp. 05725