REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARIA VERONICA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.861.
Asistida por: el abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.320.-
Demandado: JULIO ALBERTO LINARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.615.108.
Motivo: DIVORCIO fundamentado en la causal 2da Y 3era del artículo 185 del Código Civil.
Expediente Nro. 05744

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia con demanda de divorcio fundamentada en la causal 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.861, contra su cónyuge, ciudadano JULIO ALBERTO LINARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.615.108. Acompañó la demanda de la copia certificada del acta de matrimonio y de las copias certificadas del actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Como fundamento de su demanda alegó lo siguiente:

“…En fecha nueve (09) de 1998, contraje matrimonio con el ciudadano JULIO ALBERTO LINARES HIDALGO… de nuestra unión procreamos tres (3) hijos que llevan por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… Celebrado el matrimonio Civil… donde convivimos con cierta armonía, lo que permitió la procreación de nuestros hijos ya identificados. Pero luego del nacimiento de nuestro ultima hija, ya se hacen evidentes las desavenencias y discusiones, a los problemas económicos se suman las agresiones verbales que cada día se hicieron cada vez mas frecuentes, mi esposo se fue alegando, cada día se quedaba mas en la casa de sus familiares, hasta terminar yéndose definitivamente de la casa desde mediados del año 2004, separación que se mantiene hasta hoy día…”

Con la demanda acompañó copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y acta de matrimonio de los ciudadanos: JULIO ALBERTO LINARES HIDALGO Y MARIA VERONICA BLANCO BLANCO.
Al folio Nro. 12 corre inserto el auto de admisión de la demanda, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público y ordenando la citación del demandado.
Corre inserta al folio 16 al 17 resultas de citación del demandado de autos la cual se logro la citación personal.
En fecha 15 de enero de 2009, fue notificada la fiscal del Ministerio Público.
El 25 de febrero de 2009, se efectuó el primer acto conciliatorio.
El 13 de abril de 2009, se efectuó el segundo acto conciliatorio.
En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia procedió a dar contestación de la demanda, insistiendo en la misma.
El 23 de abril de 2009, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 25 auto de avocamiento de este Tribunal conociendo la presente causa.
En la fecha prefijada para la audiencia ninguna de las partes acudió.
Se evidencia al folio 27 diligencia suscrita por la ciudadana Maria Verónica Blanco Blanco, donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas.
El Tribunal fija nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas en fecha 02 de junio de 2009.
El día señalado para una nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas el tribunal declaro desierto el acto por inasistencia de las partes.
Se lee al folio 30 diligencia suscrita por la parte actora donde solicita nuevamente oportunidad para que se le fije la evacuación de las pruebas, acordando el tribunal la misma en fecha 09 de julio de 2009.
Al folio 38 se evidencia acta de evacuación de testigos donde el tribunal nuevamente declara desierto el acto por falta de comparecencia de los testigos. En ese mismo acto la parte actora solicita nueva oportunidad para que el tribunal fije el acto de evacuación de pruebas.
Corre inserto al folio 39 auto donde el tribunal fija nuevamente el acto de evacuación de pruebas.
En fecha 03-08-2009, el tribunal declara desierto el acto de evacuación de pruebas por inasistencia de las partes.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-

ÚNICO

Conforme lo establecen los principios procesales básicos, todo aquel que alegue un hecho, tiene la obligación o carga de probarlo, en el presente caso, la actora fundamentó su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causales que al igual que las demás requiere que sea probada, no obstante, el actor, ni con la demanda ni posteriormente en la audiencia de evacuación de pruebas probó nada en razón de lo cual indefectiblemente su pretensión debe sucumbir y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas de hecho y de derecho expresadas, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, SALA DE JUICIO Nro. 02, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIA VERONICA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.315.861, contra su cónyuge, ciudadano JULIO ALBERTO LINARES HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 11.615.108.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, refrendada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta mima fecha siendo las 12:00 pm. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO
MCA/JELA/iraida/Exp. 05744