Exp. Nro. 1.357-09.
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo.
SOLICITANTES: Julio Antonio Peña Graterol y Graciela del Carmen Lozada Méndez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:V-5.786.289 y V-11.616.240 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Pampán del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ricardo Rafael Mendoza Núñez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 87.369 y Sorangel Andreina Saavedra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.140
Motivo: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 09 de Julio de 2.009, se le da entrada a la presente solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Julio Antonio Peña Graterol y Graciela del Carmen Lozada Méndez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.786.289 y V-11.616.240 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción de la Parroquia Pampán del Municipio Pampán del Estado Trujillo, debidamente asistidos el primero por el Abogado Ricardo Rafael Mendoza Núñez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 122.140 y la Segunda de la Abogada Sorangel Andreina Saavedra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 122.140, quienes expusieron: En fecha 06 de Agosto de 1.992, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Prefectura del Municipio Pampán, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 07, expedida por el Registrador Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes algunos.
Que hace mas de Diez (10) años hasta la presente fecha, que en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal ha quedado rota entre ellos, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilio diferente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Que por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el Artículo 185-A Párrafo Primero y demás preceptos legales del mismo Artículo del Código Civil, para solicitar como en efecto lo hacen Declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une.
Promovieron como Pruebas Documentales las siguientes: 1.-) Acta de Matrimonio signada con el N° 07. Anexo “A”. 2.-) Copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad de los Solicitantes.
Admitida la presente solicitud en fecha 09 de Julio de 2.009, el Tribunal ordeno la Notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 14 de Julio de 2.009, lo cual se evidencia al folio Siete (07) del expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio Dos (02), signada con el N° 07, del Expediente, se evidencia que los ciudadanos: Julio Antonio Peña Graterol y Graciela del Carmen Lozada Méndez, ya identificados, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Así mismo los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que tienen más de Diez (10) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; quedando rota la completa armonía conyugal y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y por cuanto se cumplió con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil; formulada por los ciudadanos Julio Antonio Peña Graterol y Graciela del Carmen Lozada Méndez, ambos plenamente identificado en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), en Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pampán del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el N° 07, que corre inserta a los folios Dos (02) del presente expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Déjese por Secretaría copia Certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Pampán, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años: l99° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YADIRA CALLES ARAUJO

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YADIRA CALLES ARAUJO