Exp. Nro.1.316-09.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: Edgar Ramón Valbuena e Iverlin Coromoto Albarrán Núñez, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.724.357 y V-11.612.211 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Margot Briceño de Márquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.70.005.
MOTIVO: Divorcio Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2009, los ciudadanos: Edgar Ramón Valbuena e IVERLIN COROMOTO ALBARRÁN NÚÑEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.724.357 y V-11.612.211 respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, Asistidos por la Abogada Margot Briceño de Márquez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.70.005, presentan escrito contentivo de demanda de Divorcio 185-A, con sus recaudos adjuntos, en el cual señalan: Que en fecha 11 de Junio de 1.988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el Sector La Vivienda de la Parroquia Pampanito II del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que desde el 07 de Mayo de 1990, han permanecido separados de hecho y hasta la presente no han tenido vida en común, que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de la vida en común, razón por la cual acuden para solicitar de declare el Divorcio por haber permanecido separados por más de cinco (5) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 13 de Mayo de 2009, el Tribunal ordena la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y notificada como fue la misma en fecha 14 de Julio de 2009, lo cual se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.
Estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta al folio 3, del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos: Edgar Ramón Valbuena e Iverlin Coromoto Albarrán Núñez, ya identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Junio de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron, su conformidad en cuanto a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal; y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal a la Fiscal VIII del Ministerio Público en materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador considera procedente en derecho el pedimento, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: Edgar Ramón Valbuena e Iverlin Coromoto Albarrán Núñez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.724.357 y V-11.612.211 espectivamente. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 11 de Junio de 1.988, en Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro.22, de fecha 11/06/1988, que corre inserta al folio 3 del expediente.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, como al Registrador Principal del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los
Municipio Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo,
en Trujillo, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199°
de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YADIRA CALLES ARAUJO
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YADIRA CALLES ARAUJO
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