…gado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, once (11) de Agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°

De la revisión de la presente demanda, se observa que está referida a una ACCIÓN CONCUBINARIA MERO DECLARATIVA y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Se observa, que la parte actora, ciudadana EDELCIDA MARIA BRAVO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.919.711, de estado civil soltera, y de este domicilio; pretende por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento de unión concubinaria, que alega haber sostenido desde el año 1971, con quien en vida se llamara CLAUDIO ANTONIO FERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-116.527, de manera ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar, donde vivieron todos esos años, en la siguiente dirección: Cerro Libre, Sector Palo Blanco, detrás de la Plaza, casa sin número. Parroquia Cuicas, Municipio Carache Estado Trujillo.
Expresa igualmente la demandante, que durante su relación con el difunto CLAUDIO ANTONIO FERNANDEZ, se cuidaban y prestaban mutuo auxilio uno al otro y juntos criaron a sus hijos MARIBEL ANTONIA, OSMAR JOSE Y MILEIDY CAROLINA BRAVO, cuyas Partidas de Nacimiento presenta. Que el 01 de Septiembre de 2002, su concubino falleció, según Acta de Defunción que acompaña, asimismo anexa constancia de convivencia y documentos de propiedad de una vivienda y solicitud de crédito marcada con la letra “C” y es por lo que solicita sea declarada oficialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la demandante y el ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERNANDEZ.-
La parte actora, ciudadana EDELCIDA MARIA BRAVO, ha intentado una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, o acción de mera certeza, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico.
En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Según el doctrinario Humberto Cuenca; la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el presente caso un asunto contencioso, en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera esta Juzgadora que la competencia es de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana EDELCIDA MARIA BRAVO; ya identificada; contra herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CLAUDIO ANTONIO FERNANDEZ, ya identificado, y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO que le corresponda por Distribución. Expediente N° 452-2.009.-
De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso para ejercer el Recurso de Regulación de la Competencia; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los once (11) días del mes de Agosto del dos mil nueve.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.