PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTES: GIOVANNI REYES PERDOMO e YRIS COROMOTO SIMANCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 5.506.633 y 9.004.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por el bogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 109.229.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”
Visto el Expediente No. 5353, que contiene el escrito de demanda junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, motivado a Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos GIOVANNI REYES PERDOMO e YRIS COROMOTO SIMANCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 5.506.633 y 9.004.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por el bogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscrito en el IPSA bajo el No. 109.229., queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
A los folios 01 y 02, cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 06, cursa acta de matrimonio No. 230, celebrada en fecha 10-12-1986 por los ciudadanos GIOVANNI REYES PERDOMO e YRIS COROMOTO SIMANCAS MARQUEZ, ya identificados, que se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil que reposan en el registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 08 cursa auto de fecha 03-07-2009, donde el tribunal procede a darle entrada y admitir la solicitud de Divorcio, ordenando la notificación del Ministerio Público, que fue remitida con oficio No. 2009-876, de fecha 07-07-2009 dirigido a la Fiscal Octava abogada Marlene Cabeza, que corren inserta al folio 11.
Al folio 13 cursa diligencia de fecha 23-07-2009, mediante la cual el alguacil informa sobre su gestión respecto a la notificación de la abogada MARLENE CABEZA, Fiscal VIII del Ministerio Público, consignando el referido oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 22-07-2009 y que riela al folio 13.
Al folio 14 cursa escrito de fecha 29-07-2009, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 10 de diciembre de 1686, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 230. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Valera. Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año 2000, habiendo sufrido su matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, si que exista hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde la fecha antes mencionada de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GIOVANNI REYES PERDOMO e YRIS COROMOTO SIMANCAS MARQUEZ, ya identificados, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 06 de este expediente, signada con el No. 230, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 10 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera del Estado Trujillo, acta que reposa actualmente en los Libros de Registro Civil llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana. Es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos GIOVANNI REYES PERDOMO e YRIS COROMOTO SIMANCAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 5.506.633 y 9.004.080, respectivamente, domiciliados en el municipio Valera del estado Trujillo. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 10 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla del Distrito Valera del Estado Trujillo, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 230, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo que corre inserta al folio seis (06) del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la Tarde.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5353
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