PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Lucila del Carmen Paredes de Balza. Representada por los abogados en ejercicio: María Araujo Abreu y Jesús Araujo Abreu.

PARTE DEMANDADA: Gregori Jesús Araujo Gutierrez. Asistido por la abogada en ejercicio Kairney Rovira Salazar.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO

Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 vto., y 02, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 05 de la presente causa, incoado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.408.164, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida por los abogados en ejercicio MARIA ARAUJO ABREU y JESÚS ARAUJO ABREU, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 39.028 y 88.608, con domicilio en la ciudad de Valera del Estado Trujillo; contra el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.049.510, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Al folio 03, cursa inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Lucila del Carmen Paredes de Balza.
A los folios 04, 05 y vto., obra inserto el original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA y GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, marcado con la letra “A”.
Al folio 06, cursa inserto recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 19/05/2009.
Al folio 07, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 22-05-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, dado la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, contra GREGORI JESUS ARAUJO GUTIERREZ.
Al folio 08, cursa inserto Poder Apud-Acta, otorgado por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, a los abogados en ejercicio MARÍA ARAUJO

ABREU, JESÚS ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 39.028, 88.608 y 88.609, presentado en fecha 27/05/2009.-
Al folio 09, obra inserta diligencia de fecha 28/05/2009, suscrita por el abogado JESÚS ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, mediante el cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de la citación del demandado.
Al folio 10, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 02/06/2009, mediante el cual se acuerda elaborar la compulsa de citación del demandado.
Al folio 11, cursa inserto recibo de citación librado al ciudadano GREGORI JESUS ARAUJO GUTIERREZ, consignado por el alguacil de este tribunal en fecha 19/06/2009, debidamente firmado por el referido ciudadano.
Al folio 12, obra inserto escrito presentado en fecha 25/06/2009, por el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, asistido por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, mediante el cual da contestación a la demanda, constante de un folio útil.
Al folio 13 y vto., cursa inserto escrito presentado en fecha 02/07/2009, por el abogado JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 88.608, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 14, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 03/07/2009, mediante el cual se acuerda oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que informe a este tribunal si cursa consignación de depósito alguna a favor de la demandante por parte del arrendatario demandado, así mismo se deja constancia si por ante este tribunal cursa alguna consignación arrendaticia a favor de la parte actora, por parte del ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ.
Al folio 15, cursa inserto oficio signado bajo el N° 2009-788, de fecha 03/07/2009, dirigida al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 16, obra inserta constancia suscrita por la secretaria de este tribunal, en fecha 03/07/2009, mediante la cual deja constancia que por ante este tribunal no aparece consignación de canon de arrendamiento alguno efectuado por el ciudadano GREGORI JESUS ARAUJO GUTIERREZ.
Al folio 17 y vuelto, obra inserto escrito presentado en fecha 06/07/2009, por el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, asistido por la Abogada Kairney Rovira Salazar, por medio del cual promueve pruebas, consignando recaudos que cursan a


los folios del 18 al 20 de la presente causa.
Al folio 21, obra inserto escrito suscrito en fecha 06/07/2009, por el ciudadano GREGORI ARAUJO, asistido por la abogada KAIRNEY ROVIRA, mediante el cual rechaza en su totalidad las pruebas consignadas por la parte actora, así mimo insiste en una audiencia ante este tribunal, consignando copias simples del expediente de consignación signado bajo el N° 250, llevados por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Estado Trujillo, cursante a los folios del 22 al 26 de la presente causa.
Al folio 27, obra inserto auto dictado en fecha 07/07/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, de conformidad con lo indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, obra inserto acto desierto de fecha 08/07/2009, mediante el se deja constancia que no compareció el ciudadano ELIAS JUNIOR MORILLO, por lo que se declara desierto el acto, estando presente la parte demandada, GREGORIO JESUS ARAUJO GUTIERREZ, asistido de su abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
Al folio 29, cursa inserto acto de fecha 08/07/2009, mediante el cual se declara desierto el acto, por cuanto no compareció el ciudadano JOSE APARICIO CADENAS, pero estuvo presente el ciudadano GREGORI J. ARAUJO, asistido de su abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
Al folio 30 y vto., obra declaración realizada en fecha 08/07/2009, del ciudadano ALEXIS DE JESUS LINARES MANZANILLA, estando presentes la parte demandada asistida de su abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
Al folio 31 y vto., cursa inserta declaración efectuada en fecha 08/07/2009, mediante la cual declara el ciudadano JESÚS ARGENIO ARAUJO ARAUJO, estándo presente el demandado de autos, asistido de su abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR.
Al folio 32, obra inserto escrito presentado en fecha 08/07/2009, por el ciudadano GREGORI ARAUJO, asistido de la abogada KAIRNEY ROVIRA, mediante la cual solicita que la audiencia y la experticia solicitado tome en cuenta a fin de que lleguen a un acuerdo reparatorio con la demandante, consignando fotografías cursantes a los folios del 33 al 45 de la presente causa.
Al folio 46, cursa inserto auto dicto en fecha 08/07/2009, mediante el cual el tribunal admite las pruebas presentadas por el ciudadano GREGORI ARAUJO, asistido por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, de conformidad con lo indicado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 47, riela inserto acto desierto de fecha 08/07/2009, mediante el cual se

declara Desierto el Acto Conciliatorio, fijándose para el siguiente día de despacho al de la presente fecha, por lo cual el tribunal acuerda fijar el siguiente día de despacho al de hoy, a la 1:00 de la tarde.
A los folios 48, 49 y vto., cursa inserta diligencia de fecha 08/07/2009, presentada por el ciudadano JESUS ARAUJO ABREU, actuando con el carácter de autos, mediante el cual solicita formalmente la Nulidad del auto dictado por este en fecha 07/07/2009.
Al folio 50, obra inserta diligencia de fecha 09/07/2009, suscrita por la abogada MARIA ARAUJO, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual Apela en nombre y representación de su poderdante del auto de admisión de pruebas de fecha 07/07/2009.
Al folio 51, obra acto desierto de fecha 09/07/2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano ELIAS JUNIOR MORILLO, no compareció a declarar, estando presente en este acto la Abogada María Araujo.
Al folio 52, obra acto desierto de fecha 09/07/2009, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSÉ APARICIO CADENAS, no compareció a declarar, estando presente en este acto la abogada María Araujo.
Al folio 53, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 09/07/2009, promovida por la parte demandada.
Al folio 54, cursa diligencia de fecha 09/07/2009, por el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, asistido por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, solicita al tribual que se le realice la inspección en vez de la audiencia.
Al folio 55, cursa acta de fecha 09/07/2009, donde la parte demanda a través de su abogada, solicita nueva inspección judicial y tome en cuenta el acuerdo conciliatorio propuesto en la causa.
Al folio 56, se recibió oficio N° 924 de fecha 09/07/2009, del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se encuentra registrada una consignación a favor de la demandante.
A los folios 57 y 58 y vto., cursa diligencia de fecha 13/07/2009, presentada por el ciudadano JESÚS ARAUJO ABREU, actuando con el carácter de autos, mediante el cual pide al tribunal que en la sentencia deseche los nuevos alegatos, defensa y excepciones que hace el demandado en los escritos cursante a los folios 17 vto, 21 vto y 32.
Al folio 59, cursa auto de fecha 27/07/2009, donde el tribunal escucha la apelación a los efectos devolutivo y da respuesta a lo solicitado a la abogada del demandado.
Al folio 60 cursa auto de cómputo de fecha 16/07/200, realizado por este tribunal.


Al folio 61 cursa auto donde el tribunal difiere auto para sentenciar.
Al folio 62 cursa diligencia de fecha 22/07/2009, realizada por el abogado JESÚS ARAUJO ABREU, actuando con el carácter de autos, desiste de la apelación ejercida contra el auto de fecha 07/07/2009.
Al folio 63, cursa auto dictado en fecha 27/07/2009, mediante el cual el tribunal acuerda pasar a la etapa de sentencia y pronunciar el falo definitivo en la presente causa, en virtud de la renuncia a la apelación del abogado de la parte actora.
CAPITULO I
Quien suscribe, LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.164, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida en este acto por los abogados MARÍA ARAUJO ABREU y JESÚS ARAUJO ABREU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.3108.013 y 13.522.960, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.028 y 88.608, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, ante Usted ocurre y expone:
DE LOS HECHOS
Que es el caso ciudadano Juez, que celebré en condición de arrendadora contrato de arrendamiento por tiempo determinado y prorrogable por periodos iguales, con el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.510, domiciliado en Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, este último en condición de arrendatario; el referido contrato de arrendamiento versó sobre: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el Nº 16-33, con una duración dicho contrato de un (01) año, contados a partir el 01-05-2007, prorrogable por periodos de tiempo igual de duración, según se evidencia en documento privado suscrito por ambas partes, anexo en original marcado "A"; con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) (hoy día Bs. 100,oo) mensuales, cañones que a tenor de la cláusula TERCERA debían ser pagados por mensualidades vencidas durante los cinco primeros días de cada mes.
Ahora bien, ciudadano Juez, el arrendatario aun cuando fue suscrito el contrato el Arrendatario, dejo de pagar los mismos en el mes de Febrero del presente año 2.009, siendo que continua disfrutando del inmueble sin ningún tipo de razón que la justifique, adeudando los cánones correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo).
DEL DERECHO
Artículo 1.159 del Código Civil: "Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.


No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley".
Artículo 1.160 del Código Civil: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167 del Código Civil: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
Artículo 1.592 del Código Civil: "el arrendatario tiene dos obligaciones principales: ... 2.º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 1.616 del Código Civil: "Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario".
Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: "Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento... se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro; IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".
La conducta asumida por el arrendatario GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, ya identificado, de no pagar los cañones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el pago de los daños y perjuicios como se solicitará en el petito del presente escrito.
DEL PETITO
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, procedo en este acto con el carácter antes indicado a demandar como formalmente lo hago al ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y pago de daños y perjuicios, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento privado suscrito, que versó sobre un inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el N° 16-33.
Segundo: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.


Tercero: En pagar los cánones de arrendamiento adeudados, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) cada mes, para un total de cánones adeudados hasta la presente fecha de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Cuarto: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) del total de los montos demandados.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), equivalente a 5,45 unidades tributarias vigentes.
Señalo como dirección del demandado a los fines de la citación la siguiente: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el No 16-33.
Señalo como mi domicilio Procesal la siguiente dirección: Centro Comercial Caracas, Primer Piso, Oficina N° 11, ubicado en la Avenida 9 esquina calle 12 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes en la definitiva condenándose en el pago de las costas al demandado.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Que el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13049510, domiciliado en Valera Estado Trujillo y hábil, asistida en este escrito por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.101.566, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.287, ante usted ocurro para exponer lo siguientes:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente DEMANDA, siendo el segundo de despacho siguiente a la citación, lo hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Rechazo y me opongo en todos y cada uno de los argumentos expuesto por la demandante en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Rechazo y me opongo al petitorio de la Resolución de Contrato, por falta de pago, ya que ciudadano Juez, la demandante no anexo además de este contrato de Arrendamiento, habíamos celebrado otro contrato en el año 2004, con un canon de arrendamiento de 50BF, y con un deposito de 3 meses, (BF 150), es decir, tenemos viviendo mas de cinco años, tal como lo demostrare en su oportunidad con los testigos correspondiente. Igualmente ciudadano Juez, la demandante nunca nos dio recibo de pago de arrendamiento, y en todo caso le adeudaríamos, en vez de 3 meses de arriendo, si se toma en cuenta el deposito, se pagara los (BF 150), y quedaría debiendo (BF150), es decir, mes y medio, no tendría demora en pago y estaría solvente, como así lo haremos a través de una consignación en los Tribunales competentes."


TERCERO: Rechazo y me opongo la estimación de dicha demanda y pido sea condenada en costas, se declare improcedente la presente demanda, y en la definitiva se declare SIN LUGAR.-
Es Justicia en Valera a la veinticinco de junio del dos mil nueve.-

TERCERO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.164, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida en este acto por el ciudadano JESÚS ARAUJO ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.960, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Valera Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 02/07/2009, las cuales se encuentra dentro del lapso, y que cursan insertas al folio 13 y vto., igualmente promovió las pruebas consignadas de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:
Recaudos Consignados junto al Libelo de la Demanda:
.- Consigno junto al libelo de la demanda el contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA y el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIERREZ, el cual cursa inserto a los folios del 04 al 5 y vueltos, marcada por el libelista con la letra “A”. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la parte demandada no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consigno en fecha 27/05/2009, el Poder Especial Apud-Acta, conferido por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA al ciudadano JESÚS ARAUJO ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el 88.608, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, el cual cursa inserto al folio 8 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.


Al momento de promover pruebas, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió valor y mérito jurídico de la confesión voluntaria de parte, conforme al articulo 1.401 del Código Civil, ya que en su escrito de contestación reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito y anexo al libelo de demanda, reconoce que ocupa el inmueble en condición de arrendatario, reconoce a mi poderdante como arrendadora, reconoce que adeuda los meses indicados en el libelo de demanda, reconoce estar insolvente. Con tal confesión se demuestran los hechos alegados en el libelo y consecuencialmente la procedencia de la presente acción. Este alegato será ampliamente analizado por este juzgador en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
SEGUNDO: Promovió valor y mérito jurídico que se desprende del contrato de ARRENDAMIENTO suscrito por su mandante con el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.049.510, de este domicilio, contrato que se anexó al libelo en original marcado con la letra "A"; que versó sobre el inmueble objeto del presente juicio y consistente en: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 09 entre Avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el N° 16-33, según contrato suscrito, que al no haber sido impugnado por el demandado debe tenerse por reconocido conforme a los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, con tal documental, al no haber sido tachada o impugnada en la oportunidad legal como se indicó, se demuestra la existencia de la relación arrendaticia en las condiciones de término, estipulaciones, modo, tiempo y lugar indicados en la demanda; y de dicho instrumento se deriva la obligación del demandado de pagar el canon de arrendamiento en los términos allí estipulados en su CLAUSULA TERCERA, y la consecuencia Jurídica del incumplimiento que es la resolución del contrato de arrendamiento y la obligación de entregar el inmueble resuelto el mismo. Esta prueba ya fue analizada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al escrito libelar. Y así se decide.
TERCERO: Promovió conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines que se requiera del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, Información si por ante este Juzgado el ciudadano Gregori Jesús Araujo Gutiérrez, ha realizado consignación de canon de Carmen Paredes, en virtud del arrendamiento del inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar, ubicada en la calle 09 entre avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, distinguida con el Nº 16-33, y de haberse hecho alguna consignación se envíe a este tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de consignación si lo hubiere. De igual forma y en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, pido que este tribunal Segundo de Municipio, deje constancia en este expediente si el ciudadano Gregori Jesús Araujo Gutiérrez, ha realizado por este Tribunal consignación de canon de arrendamiento a favor de Lucila Carmen de Paredes, en virtud del arrendamiento del inmueble consistente en: Una casa para habitación familiar, ubicada


en la calle 09 entre avenidas 16 y 17 de la ciudad de Valera Municipio Valera del Estado Trujillo, distinguida con el Nº 16-33, y de haberse hecho una consignación se anexe a este expediente copias fotostáticas certificadas de todo el expediente de consignación si lo hubiere. A los fines de demostrar la insolvencia del demandado y la procedencia de la acción de resolución intentada. Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimándose como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Me reservo el derecho de promover otros medios probatorios dentro del lapso legal útil.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas presentadas por la parte demandada ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13049510, domiciliado en Valera, Estado Trujillo y hábil, asistido en este escrito por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.101.566, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.287,domiciliada en Valera Estado Trujillo; mediante escrito presentado en fecha 06/07/2009, y cursante inserto al folio 17 y vto., de este expediente, las cuales serán valoradas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y en cumplimiento con los requisitos de admisión, providencia y evacuación establecidos en la Ley y consistente de:
PRIMERO: Reproduzco el valor y mérito probatorio en todo cuanto le favorezca a la contestación de la Demanda, e invoco el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en aplicación a los principios fundamentales del derecho probatorio. RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA, y del mismo pido al Tribunal que en la Definitiva, considere y evidencie que la demandante no presentó el primer contrato de arrendamiento del año 2003, del cual pido sea exhibido por la demandante, que al igual que el que presento en la demanda (anexa), se realizo privado, no ante una Notarla Pública, y que se desprende del primer contrato que existe un deposito de 3 meses. Ciudadano Juez, quiero que tome en consideración lo siguiente, que en el mes de mayo mi padre JESÚS ARGENIO ARAUJO ARAUJO, le entrego personalmente la cantidad de trescientos bolívares fuertes, (BF 300), como pago de los (3) meses de cánones de arrendamiento, es decir, pago de los tres meses de febrero, marzo y abril del 2009, y la demandante se lo devolvió, a los quince días, sin damos explicación alguna. Ciudadano Juez, la demandante, nos demando sin explicación alguna, porque en 7 años que tenemos alquilados, jamás le había quedado mal como arrendatario, siempre fui



puntual en el pago en siete (7) años, ciudadano Juez, a la casa se le tiene que hacer algunas reparaciones, de las cuales me comprometo hacérselas, tales como (Filtración de aguas blancas y techo), posteriormente anexare o exhibiré facturas de mano de obra y materiales, y que se me reconozca como pago de los cánones de arrendamiento, en lo sucesivo, razón por la cual pido al Tribunal, pido una AUDIENCIA ESPECIAL con las partes, y llegar a un acuerdo con las reparaciones del inmueble arrendado y que se tome como pago de los cánones de arrendamiento en lo sucesivo y continuar como arrendatario, ya que tengo (3) hijos GRESKARY CAROLINA (8 años), GREIKER JESÚS (6 años) Y GRABRIEL DE JESÚS (8 meses) (anexo las partidas de Nacimiento) y dos de ellos nacieron en ese inmueble, y los tengo estudiado en la Escuela Bolivariana de Padre Blanco del mismo sector. En cuanto a la Audiencia Especial, la misma no se materializó, según se observa al folio 47 de la presente causa, por lo tanto se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En cuanto a las Partidas de Nacimiento consignadas por la parte demandada, esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto a los alegatos estos serán analizados en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se habilite el tiempo necesario para los testigos presentados en su oportunidad, y se fije para el 07-07-09, en la hora indicada por este Tribunal, y los mismos los promuevo como testigos a ELÍAS JÚNIOR MORILLO, JOSÉ APARICIO CÁRDENAS, ALEXIS DE JESÚS LINARES MANZANILLA Y JESÚS ARGENIO ARAUJO ARAUJO, Venezolanos, Ave. 17, casa S/N, final Calle 11, casa S/N y final de la Calle 9, Av. 17, casa N° 9-12, todos del Municipios Valera Estado Trujillo, quienes responderán al interrogatorio que oportunamente les formularemos para la evacuación de estas pruebas. E ivocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales en aplicación a los principios fundamentales del derecho probatorio.
.- Testimonial del ciudadano ELIAS JUNIOR MORILLO, (folio 28). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, desechándose de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano JOSÉ APARICIO CADENAS (folio 29). Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano ALEXIS DE JESÚS LINARES MANZANILLA (folio 30 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios

de la relación arrendaticia existente entre las partes, estimación que se realiza de conformidad con los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- Testimonial del ciudadano JESÚS ARGENIO ARAUJO ARAUJO (folio 31 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuanta por quien aquí decide, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes, valoración que se efectúa de conformidad con lo indicado en los artículos 429 y 510 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: igualmente pido al Tribunal se practique y habilite el tiempo necesario para realizar una Inspección Judicial de la casa, antes descrita, para el día 7-07-09, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares: 1°) dejar Constancia de la ubicación y linderos, 2°) Dejar constancia de las personas que la habitan, 3°) Dejar Constancia del tiempo que tienen allí viviendo como arrendatario y 4°) Dejar constancia de cómo se encuentra la casa descrita y las reparaciones que se le tengan que hacer. E invocamos el merito favorable que se desprende de las actas procesales en aplicación a los principios fundamentales del derecho probatorio y pido al Tribunal que la demandante anexe o exhiba el documento de arrendamiento del año 2003, del cual hago referencia en el presente escrito. Esta prueba no es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la misma no se materializó, por lo que se desecha de conformidad con lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
CUARTO: me reservo el derecho de repreguntar a los testigos que presentare la parte demandada.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.408.164, representada por los abogados: MARÍA ARAUJO ABREU y JESÚS ARAUJO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.3108.013 y 13.522.960, domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 39.028 y 13.522.960, actuando como apoderados apud-acta, según consta de Poder de fecha veintisiete (27) de mayo de

2009 y cursante al folio ocho (08), contra el ciudadano GREGORI JESUS ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.049.510, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.287, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien firmó en fecha 17/06/2009, dicha boleta, según se evidencia al cursante folio 11 de la presente causa, quedando debidamente citado el demandado de autos, contestando la demanda mediante escrito presentado en fecha 25/06/2009, el cual cursa inserto a los folios 12 de la presente causa. El demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó entre otras cosas: “…Rechazo y me opongo al petitorio de la Resolución de Contrato, por falta de pago, ya que ciudadano juez, la demandante no anexo además de este contrato de arrendamiento, habíamos celebrado otro contrato en el año 2004, con un canon de arrendamiento de 50 Bs.F., y con un depósito de 3 meses, (Bs.F 150), es decir, tenemos viviendo mas de cinco años, tal como lo demostrare en su oportunidad con los testigos correspondientes. Igualmente ciudadano juez, la demandante nunca nos dio recibo de pago de arrendamiento, y en todo caso le adeudaríamos, en vez de 3 meses de arriendo, si se toma en cuenta el depósito…”. Este alegato no es tomado en cuenta por quien aquí decide, en virtud a lo indicado el último aparte del artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones…, sumas estas que no podrían ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento…”. En cuanto al rechazo de la estimación de la demanda este sentenciador considera prudente aplicar el contenido normativo que expresa el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil en su segunda parágrafo, por lo que se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada. Y así se decide. Seguidamente la parte demandada reconoció la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado por lo que este hecho se considera no controvertido, siendo imperativo, atender si la parte demandada efectuó el pago correspondiente de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2009 a razón de 100 bolívares cada mes, observándose que el ciudadano demandado manifestó entre otras cosas que su padre le entregó personalmente 300 bolívares a la demandante y luego de 15 días se los devolvió sin explicación alguna, pero este alegato el demandado de autos no cumplió con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que no es otra cosa que no demostró sus dichos, por lo que se impone considerar este alegato como no hecho por imperio de la norma comentada y así se decide. Igualmente se solicito y fijo una audiencia conciliatoria, no materializándose la misma, así como la inspección judicial. En cuanto a al compromiso del demandado de realizar las reparaciones este debió cumplir con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil. Y

así se decide. En cuanto a la valoración de las impresiones fotográficas, presentadas por la parte demandada así como el presupuesto para la realización de una estructura metálica, este juzgador las desecha por cuanto no se cumplió con el debido proceso y la igualdad procesal, debido a que la contraparte no las controlo, incumpliéndose con lo indicado en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Seguidamente el demandante solicito la confesión de la parte demandada en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, este juzgador, ya índico anteriormente que este hecho no es controvertido en atención a lo expuesto por ambas partes. Y así se decide. Así mismo se observa que cursa un expediente de consignación arrendaticia en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que no fue debidamente aperturado, por lo que se considera que la consignación fue efectuada ilegítimamente respetando lo que indica los artículos 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a lo expresado por la Secretaria del Tribunal Segundo de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque se estima como un indicio de la inexistencia del pago de los meses solicitados en el escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Igualmente el demandante solicito se anule el auto de fecha 07-07-2009, resultando improcedente tal pedimento por cuanto se efectuó la admisión de las pruebas, así mismo lo procedente es la apelación acto este que se efectuó mediante diligencia de fecha 09-07-2009, y que fue desistido por el promovente mediante diligencia de fecha 22-07-2009. En el presente caso se presentaron los siguientes elementos que hace procedente la Resolución de la Acción Resolutoria: 1° Es necesario que se trate de un contrato bilateral, en este aspecto se observa que ciertamente cursa a los folios 4, 5 y vuelto el contrato de arrendamientos suscrito entre las partes. 2° Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: En cuanto a este aspecto se observa que según las pruebas promovidas y valoradas debidamente el demandado de autos no logro demostrar su cumplimiento, es decir, no demostró la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, según se observa a los folios del 22 al 26 de la presente causa, es por lo en el caso de marras existe el incumplimiento culposo de tal obligación por parte del demandado. 3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación: En tal virtud, admite el demandado de autos que ciertamente existió o existe un contrato de arrendamiento con la parte actora, así mismo habita en el inmueble objeto de la presente causa, cumpliendo el demandante con su obligación, cursante al folio 12 y vto. 4° Es necesario que el Juez declare la resolución: En este sentido este juzgador considera prudente que este aspecto se demuestra mediante la presente declaratoria. Es por las razones anteriormente expuestas, los preceptos legales antes

descritas, es que este tribunal considera lo más prudente y ajustado a derecho, declarar Con Lugar la presente demanda en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana LUCILA DEL CARMEN PAREDES DE BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.408.164, domiciliada en jurisdicción del Estado Trujillo, asistida en este acto por los abogados MARÍA ARAUJO ABREU y JESÚS ARAUJO ABREU, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.3108.013 y 13.522.960, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 39.028 y 88.608, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano GREGORI JESÚS ARAUJO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.049.510, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada en ejercicio KAIRNEY ROVIRA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 46.287, con domicilio procesal en Valera, Estado Trujillo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundada en la causal establecida en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara Con lugar, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso en virtud de la apelación interpuesta y desistida con posterioridad por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.

La secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m., de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcbde/olida
Exp.Civil N° 5290