PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Valera, 04 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto se observa que por auto dictado en fecha 06-07-2009, se admitió la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO celebrada por los ciudadanos EFRAIN SUAREZ y SIXTA SUAREZ, asentada con el Nº 10, de fecha 11 de junio de 1949, ante el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, interpuesta por los abogados en ejercicios FELIX ALVAREZ BERMUDEZ y CARLOS JOSE HERNANDEZ CASARES, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.806 y 2.341, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CELIA MARIA, MARIA EUNICE, FREDDI RAMON, DENNIS MARIA, MILAGROS COROMOTO, FRANCISCO JAVIER SUAREZ SUAREZ y NIDIA JOSEFINA SUAREZ DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.059.668, 4.059.721, 4.323.004, 5.104.986, 5.761.850, 10.037.167 y 4.059.722, domiciliados en esta ciudad de Valera, en virtud que al momento de asentar la referida Acta de Matrimonio en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados actualmente por el Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, se omitió el primer nombre de y el segundo apellido del contrayente, quedando suscrito como “EFRAIN SUAREZ”, siendo lo correcto “JOSE EFRAIN SUAREZ ANDARA”, así como también se omitió el segundo y tercer nombre de la contrayente, quedando suscrito como “SIXTA SUAREZ” siendo lo correcto “MARIA SIXTA DEL CARMEN SUAREZ, anunciando este Tribunal que se procederá a decidir lo aquí planteado en forma sumaria de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Este juzgador al interpretar lo establecido en el referido artículo observa que el mismo se refiere a que se procederá en forma sumaria siempre y cuando el error material sea por motivo de un cambio de letras, palabras mal escritas y escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes. Supuesto de hecho que no se asemeja al error a que se refiere el libelista en esta causa ya que en esta rectificación se requiere la inserción de nombres y apellidos presuntamente omitidos al momento se suscribir el acta de matrimonio en cuestión, es por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente conforme al procedimiento especial que establece el artículo 770 eiusdem, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso en respeto al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. Se ordena publicar un Cartel en un Diario de los de mayor circulación Nacional de la Capital de la República, emplazando a cuantas personas crean afectados sus derechos por la Rectificación propuesta, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal, personalmente y asistidos de abogados o mediante apoderados, en el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las actuaciones ordenadas la fijación, publicación y consignación del mencionado cartel en el expediente, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, a fin de formular o no oposición silo creyere conveniente. Notifíquese a la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, mediante boleta acompañada de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, para que haga uso del derecho a la oposición si lo creyere conveniente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificada. Boleta que será librada, una vez la parte interesada consigne las expensas necesarias para la elaboración de los fotostatos que acompañarán a las mismas. Todo de conformidad con el artículo antes citado, 131 numeral 3° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Abog. Ramón E. Butrón Viloria.
La Secretaria,


Abog. Johana C. Briceño.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se fijó el respectivo cartel en la cartelera del tribunal.
La Secretaria,
REBV/jcb/l.chacin
Exp.Civil N° 5325