REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2.009).
199º y 150º
SOLICITANTE: CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 4.960.142, domiciliada en este Municipio Boconó Estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio: EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 43.555.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
EXPEDIENTE N° 2.390-2009.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida la presente solicitud en fecha 26-06-2009, presentada por la ciudadana: CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad N° 4.960.142, domiciliada en este Municipio Boconó Estado Trujillo, asistida por el Abogado en Ejercicio: EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 43.555, mediante la cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 239; correspondiente al año 1958, en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Monseñor Jáuregui y alega que en la misma se encuentra un error material en la fecha de nacimiento, al señalar treinta y uno (31) de septiembre, siendo la fecha correcta el día treinta (30) de septiembre.-
En fecha 06 de julio de 2009, se le dio entrada, asignándosele el N° 2.390-2009, se acordó la notificación a la ciudadana Fiscal 8º del Ministerio Público, por medio de Boleta.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal 8º del Ministerio Público. F. 10.-
MOTIVA:
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que en el caso de autos se trata de rectificar la Partida de Nacimiento número 239; correspondiente al año 1958, asentada en fecha quince (15) de septiembre de 1958, en los libros de actas de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Monseñor Jáuregui, hoy día reposan en la Junta Parroquial Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Trujillo, en la cual existe un error material en la fecha de nacimiento, al señalar treinta y uno (31) de septiembre, siendo la fecha correcta el día treinta (30) de septiembre. En este sentido, la parte actora acompaña junto con su solicitud las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada de su Partida de Nacimiento otorgada por el Registro Principal del Estado Trujillo, y que se pretende rectificar, de donde se desprende la existencia del error material alegado. 2) Copia Simple de su Partida de Nacimiento otorgada por la Junta Parroquial Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, donde se evidencia que se incurrió en un error involuntario en la fecha de nacimiento treinta y uno (31) de septiembre de 1957. 3) Copia simple de su cédula de identidad, de la cual se desprende que su fecha de nacimiento es el día treinta (30) de septiembre de 1957.- Al respecto, esta Juzgadora una vez analizadas las documentales acompañadas, nos encontramos ante la presencia de un simple error material, producto de la confusión, situación que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” En consecuencia, esta Sentenciadora considera procedente en derecho la petición formulada por la parte demandante, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento 239; correspondiente al año 1958, asentada en fecha quince (15) de septiembre de 1958, en los libros de actas de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del extinto Municipio Monseñor Jáuregui, hoy día reposan en la Junta Parroquial Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo, y que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Trujillo, intentada por la ciudadana CARMEN ELENA VOLCANES SEGOVIA, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia: Se ordena corregir el error material de la referida partida de nacimiento, y donde se lee “treinta y uno (31) de septiembre”, debe leerse “treinta (30) de septiembre”. Se ordena expedir y remitir copias certificadas de la presente sentencia al Presidente de la Junta Parroquial Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó, Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA SORAYA SOLER CUEVAS.
LA SECRETARIA,
YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las: once y treinta (11:30) antes meridiem. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
SS/YF/lbg
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