|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, diez (10) de agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000648
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: JOSE ROLAND SUAREZ VALLES, ELIEZER ENRIQUE YEPEZ RAMOS y DARWIN ALBERTO PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.430.634, 10.772.657 y 14.270.015,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL LOPEZ, ANA GABRIELA ORELLANA y MARIA ALEJANDRA ANZOLA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.018, 133.260 y 133.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAHE S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 11-A, en fecha 19/03/1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GILMAR MONTERO, SANTIAGO GUTIERREZ y LUIS ALDANA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.177, 49.429 y 35.131, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos JOSE ROLAND SUAREZ VALLES, ELIEZER ENRIQUE YEPEZ RAMOS y DARWIN ALBERTO PEREZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.430.634, 10.772.657 y 14.270.015, respectivamente y de este domicilio, en contra la sociedad mercantil IVAHE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 11-A, en fecha 19/03/1999.
En fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, razón por la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, publicando sentencia definitiva en fecha 15 de junio del 2009; contra tal decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada sociedad mercantil IVAHE S.A., oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenando la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 04/08/2009, declarándose Sin Lugar el recurso de apelación con respecto a la demandada recurrente.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el Juzgado a quo declaró la presunción de admisión de los hechos.
Ahora bien, refiriéndonos directamente a la no comparecencia de alguna de las partes -tema objeto del presente recurso- vale acotar que según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es importante de entrada traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que las causas de incomparecencia justificada son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Sin embargo, es importante señalar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, a fin de crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las parte. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Así pues, en el caso de marras, la representación de la parte demandada indicó que su recurso se basa en las causas que fundamentan su incomparecencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar del día 05 de junio de 2009, alegando que el ciudadano IVAN VALLES en su carácter de presidente, no pudo acudir a dicha audiencia por razones de salud, específicamente un cuadro de hipertensión arterial; razón por la cual debió ser trasladado en la misma fecha al centro asistencial más cercano al lugar donde se encontraba. En tal razón, a los efectos de demostrar la situación alegada, consignó en la audiencia oral de apelación documentales contentivos de constancia médica y ecocardiogramas.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa este juzgador que de los autos se evidencia que para la fecha de la celebración de audiencia la sociedad mercantil demandada no contaba con representación judicial alguna, toda vez que el documento poder que consta en el asunto fue otorgado posterior mente a la fecha de la celebración de dicha audiencia; es decir el día 18 de junio de 2009 (f. 59).
En tal sentido, una vez aclarado lo antes expuesto, se procedió a realizar una revisión de los medios probatorios consignados por la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación, a los efecto de poder determinar si efectivamente se encuentra justificada la inasistencia de los representante legales de la parte demandada, los cuales fueron documentales constantes de tres (03) folios, contentivos de ecocardiograma modo doppler efectuado en la Policlínica Barquisimeto, Unidad de Cardiología y constancia medica emanada del Servicio Medico adscrito al departamento de recursos humanos de la Asociación Civil Ince Lara, los cuales rielan del folio 97 al folio 100 de la segunda pieza.
En virtud de lo antes expuesto, a los fines de poder valorar tales documentales es necesario aclarar lo que se entiende por documentos públicos; es decir, aquellos documentos que son emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones.
Así pues vale destacar, que en lo referente a la admisibilidad de los documentos públicos como medios de prueba, se observa que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia ha establecido su criterio en cuanto a este particular, al pronunciarse en sentencias Nro. 0905 de fecha 08 de Mayo del 2007 y Nro. 0312 del 25 de Marzo del 2008 al señalar lo que se cita a continuación:
“Tal razonamiento está ajustado a derecho, toda vez que, si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en lo que respecta a la admisibilidad de los documentos privados emanados de un tercero como medios probatorios, para que estos puedan ser valorados, los mismos deben ser ratificados en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala:
“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.
En consecuencia, de la evaluación de los medios probatorios consignados por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación, en especifico la constancia médica y los exámenes médicos de ecocardiograma modo doppler (f. 97 al 100, segunda pieza), se observa que tales documentales constituyen documentos privados emanados de terceros, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba testimonial a objeto de darles valor probatorio, hecho éste que no sucedió en el presente caso, en consecuencia los mismos deben ser desechados. Así se establece.
Por otra parte, se constata de la revisión de los autos, específicamente del acta constitutiva y estatutos de la empresa y las actas de asamblea extraordinaria las cuales rielas del 61 al 89 (pieza 2), que la junta directiva de la sociedad demandada, estaba constituida por un presidente y un director investidos de las más amplias facultades para dirigir conjunta o separadamente la marcha de la compañía, teniendo entre otras facultades de representación, dirección y disposición, todo ello de conformidad con los artículos décimo segundo, décimo tercero y décimo octavo de dicha acta.
Así mismo, se constata del acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 04 de mayo 2009, en la que se ratifica la junta directiva constituida por el ciudadano IVAN VALLES, en su condición de Presidente y FILOMENA DE VALLES, en su condición de Directora, titulares de la cedula de identidad Nº 4.065.141 y 3.963.598, respectivamente. En tal sentido, se infiere que, cualquiera de los dos accionistas y miembros de la junta directiva podrían representar a la sociedad demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar.
Aunado a lo expuesto, se observa que la ciudadana FILOMENA DE VALLES, tampoco concurrió a la audiencia preliminar, sin justificar ni demostrar los motivos que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar. En consecuencia, considera este juzgador que no quedó demostrado, ni evidenciado de los autos los motivos que justificaran la incomparecencia de la representación de la demandada. Así es establece.
Por otra parte, se evidencia que en el caso de marras a pesar de que la parte demandada recurrente, nada manifestó respecto al fondo de la sentencia; en virtud de ello, este juzgador conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tras la realización de un análisis minucioso del fondo de la sentencia recurrida, pudo determinar que no es contraria a derecho la petición de los demandantes.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no quedaron justificados los motivos de incomparecencia de la parte demandada, y dado que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se constató violación alguna al debido proceso o al derecho a la defensa de las partes, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 18 de Junio de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus términos.
Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley adjetiva laboral.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10 ) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 04:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
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