REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000716.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LARES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.667.194 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, EDINSON MIJUICA y JOHANNA LEON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.876, 47.956, 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes denominad C.A. PROMESA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FELIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI, ARTURO MELENDEZ, ELIAS CARRILLO y SARA OTAMENDI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.994, 54.260, 53.483,44.883 y 80.218, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, por Calificación de Despido en fecha 17 de marzo de 2008, intentada por el ciuddno JOSE LUIS LARES LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.667.194 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., (antes denominad C.A. PROMESA), INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/05/1964, bajo el N° 127, tomo 10-A-Pro.
En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandante ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia declaró Desistido el procedimiento y terminado el proceso, razón por la cual en fecha 02 de julio la representación de la parte actora apeló de dicha decisión, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral la cual tuvo lugar en fecha 06 de agosto de 2009, tal como se evidencia de los folios 43 al 45 de autos, donde se ordenó la Reposición de la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandante recurrente motivó su recurso en razones de caso fortuito que impidieron su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que según sus dichos el domicilio procesal de los tres coapoderados del actor se encuentra ubicado en la ciudad de Quibor , y dado que para la fecha en la que estaba fijada la instilación de la celebración de la audiencia preliminar se encontraba cerrada por motivos de una manifestación la avenida Florencio Jiménez, vía esta de acceso principal a la ciudad de Barquisimeto, dichos apoderados no pudieron trasladarse, situación esta que género la causa justificada de sus incomparecencias.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandante recurrente, este juzgador procedió a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, observándose que de los folios 1 y 2 se desprende escrito de solicitud de calificación de despido, de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual el accionante pide se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; así mismo se evidencia que dicha solicitud fue admitida por el juzgado de instancia en fecha 08 de abril de 2008, libándose el respectivo cartel de notificación (f. 4 y 5).
Igualmente, se desprende de los folios 07 al 12 de autos, que en fecha 10 de marzo de 2009 el accionante consignó escrito de reforma de demandada, contentivo de una demanda por diferencia de prestaciones sociales, la cual fue admitida por el Juzgado de instancia en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 13), librándose nuevo cartel de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se observa específicamente del mencionado escrito de reforma de la demanda, que tal escrito constituye una demanda con una pretensión completamente distinta a la inicial, es decir que la pretensión de solicitud de calificación de despido fue modificada por una demanda por diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido es necesario destacar que la reforma de la demanda debe referirse a la modificación de ciertos elementos del objeto, sin alterar ni reemplazar un objeto por otro, lo que traiga como consecuencia la sustitución o modificación de los elementos de la pretensión, tan es así que se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, pero debe limitarse a una corrección del escrito principal, ya que en caso contrario estaríamos en la presencia de una nueva demanda, lo cual no puede ser presentada por la vía de reforma.
Así pues, en virtud de lo anterior es necesario indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo insta a los jueces a acoger los criterios jurisprudenciales en casos análogos, a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales, mediante su artículo 177, el cual indica:
“Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Aunado a lo anterior, es menester para quien juzga tener en consideración el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 502 del 20 de marzo del 2007, a través de la cual se explica la figura de la reforma en la materia del derecho laboral en los siguientes términos:
(…) “que al constituir el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y el de estabilidad dos procedimientos antagónicos por su naturaleza como reiteradamente se ha establecido, lo ajustado a derecho en la presente causa era desistir del procedimiento por calificación de despido, para así entonces de manera autónoma instaurar el reclamo por el pago de la diferencias de prestaciones sociales, toda vez que lejos de garantizar la celeridad invocada por la actora como fundamento de tal proceder, ello produce confusiones en el thema decidendum, genera dilaciones provocadas por los recursos que bien pudiera ejercer la parte demandada y en fin entorpece la buena marcha del proceso ya que desvirtúa el carácter deontológico de la reforma de la demanda.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
(…)
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.
Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.
En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales”.(…)
En este orden de ideas, del análisis del criterio jurisprudencial supra citado y de la revisión de las actas procesales, pudo constatarse que en el caso de marras existe una violación al debido proceso, dado que el juzgado de instancia admitió la reforma de la demandada que modifica totalmente el motivo de la demanda inicialmente interpuesta, transformando así la naturaleza de ésta (f. 7 al 13). Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, es necesario destacar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Finalmente, por todo lo antes expuesto y luego del análisis de hecho y de derecho, se evidencia una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y dado que como ya fue explanado, la misma se trata de una garantía de rango constitucional y de orden público, la cual debe ser tutelada por todos los órganos de la administración de justicia, en aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio al debido proceso y en resguardo del principio de seguridad jurídica, es forzoso para este Juzgado Superior del Trabajo ordenar la reposición de la causa al estado nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda planteada por el actor, en fecha 10 de marzo de 2009, la cual cursa inserta del folio 7 al 11 de los autos, acatando lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deja sin efectos todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma de la demanda. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reforma de la demanda planteada por el actor, en fecha 10 de marzo de 2009, la cual cursa inserta del folio 7 al 11 de los autos, acatando lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deja sin efectos todas las actuaciones posteriores al escrito de reforma de la demanda. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
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