REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009.
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000740

PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: VICTOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.096.743 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: PEDRO RAMON CALLES L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.344 y de este domicilio.

Partes Codemandadas: DELL´ACQUA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 205, del Libro de Registros N° 60, folios vto. 81 al 85, de fecha 29/12/1960; SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A., Empresa Estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular del Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, según disposiciones en el Decreto N° 1.127 con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado, a los Órganos de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 47, Tomo 10-A, de fecha 20/09/1989; y C.A. SEGUROS GUAYANA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Trancito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/10/1974, bajo el N° 768, Tomo 8, folios vto. 60 al 65.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Sentencia: Definitiva

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 25 de abril de 2006, interpuesta por el ciudadano VICTOR VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.096.743 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles DELL´ACQUA C.A.; SISTEMA HIDRAULICO YACAMBÚ-QUIBOR C.A.; y C.A. SEGUROS GUAYANA.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro Desistido el procedimiento y terminado el proceso; en virtud de lo cual en fecha 07 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y apela de la referida decisión y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 06 de agosto de 2009, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte actora.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de julio de 2009, por el abogado Pedro Ramón Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344 y de este domicilio, contra la desición dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 30 de junio de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 10:05 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.