REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009.
199° y 150
ASUNTO: KP02-R-2008-000948
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Mary Rosario Milano Zambrano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.504.607 y de este domicilio que actua en su propio nombre y representación.
Parte Demandada: Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE)en la persona de su presidente Ing. José Vicente Rodríguez o su representante legal Richard Quintero.
Apoderado Judicial de la Demandada: Jesús Cruz abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.531.
Motivo: Enfemedad Profesional.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de Agosto del 2009 por la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, en virtud de la negativa a algunas de las pruebas promovidas por su representación razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 20 de Julio del 2008.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 28 de Julio del 2009, tal como consta en autos, dejándose constancia en tal oportunidad de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, sin embargo, en virtud de tratarse de un organismo público que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el contenido íntegro del auto recurrido, con lo cual se procedió a decidir, declarando sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de Julio del 2009 siendo la oportunidad procesal fijada para la celebración de audiencia oral y pública de apelación, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, sin embargo por tratarse de un ente público y que como tal goza de prerrogativas y privilegios, se consideró como rechazado el auto recurrido y se procedió a conocer el presente asunto.
En este sentido debe hacerse referencia a que ordinariamente la incomparecencia de las partes en la oportunidad de la audiencia de apelación, acarrea el desistimiento del recurso, todo a tenor del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en su texto:
Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente
En atención a ello, se observa que la norma en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, prevé el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante y se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra el auto o sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia o el auto proferido queda definitivamente firme.
Sin embargo, tal y como se ha establecido, en función a que se trata de una institución pública se dio por contradicho y rechazado el auto recurrido, todo de conformidad con los artículos 12 de la ley adjetiva laboral, que preceptúa la observancia de los privilegios y prerrogativas de la Republica en los procesos laborales así como el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,ahora artículos 65 y 68 según la reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que rezan lo siguiente:
Artículo 6° (LOHPN).- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.
Artículo 65 (LOPGR). Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 68 (LOPGR). Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En consecuencia de las disposiciones anteriores y visto que debe entenderse rechazado el auto recurrido, corresponde establecer que en el texto del mismo el juzgado de juicio procedió a estipular los medios de pruebas promovidos por las partes que resultaban admisibles y cuales por el contrario se negaban.
En ese sentido el juzgado de instancia al pronunciarse acerca de las probanzas promovidas por la parte accionada procedió a negar la admisión de la inspección judicial, la experticia y el interrogatorio de parte solicitados por la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse acerca de la apelación planteada es importante de entrada resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Así las cosas, habiendo explicado lo anterior, se observa que en el caso de marras el juzgado de instancia negó la procedencia de la pruebas de inspección judicial, experticia y el interrogatorio de parte promovidas por la accionada, sin embargo en la oportunidad de que la accionada formula la apelación en contra del auto de admisión de pruebas (folio 41) solo se dirige la misma a la inadmisión de las pruebas de experticia e Inspección Judicial.
Al respecto de de la admisibilidad de las pruebas de experticia y de inspección judicial negadas por el juzgado de instancia, se observa que la promoción de la prueba de experticia resultaba vaga e imprecisa, por cuanto no esta referida a los hechos controvertidos en la causa principal Aunado a ello considera este juzgado que no es posible condicionar la procedencia de la pretensión del actor al hecho de que el mismo se someta nuevamente a una prueba promovida por la demandada que conforme a los autos ya fue realizada por el organismo publico competente, es decir, fue efectuada por Psicólogo Clínico adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Yaracuy y Portuguesa Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Yaracuy y Portuguesa, conforme fue señalado por el actor en su escrito de promoción de pruebas. En razón a lo cual, se encuentra ajustada a derecho la negativa proferida por el juzgado de instancia al respecto. Así se establece.
En relación a la prueba de inspección judicial, es menester hacer referencia a la su regulación legal y características a los efectos de pronunciarse acerca de su admisión, a saber:
Artículo 1.428 (Código Civil ): El reconocimiento o inspección judicial puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse, a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.
Por su parte, el artículo 111 de la ley adjetiva laboral establece que el Juez a petición de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa
Ahora bien, conocido lo anterior, constata quien juzga que de acuerdo a la promoción efectuada por la parte accionada se pretende que a través de dicha prueba se deje constancia se relaciones y situación jurídicas de la demandante con terceras personas y sobre su estado de salud mental lo cual evidentemente excede de la finalidad y naturaleza de la prueba de inspección judicial la cual se orienta exclusivamente a dejar constancia de la condición de los lugares o las cosas, en virtud de lo cual concuerda quien juzga con la decisión del juzgado de instancia al respecto, cuando niega la admisión de dicha prueba. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En atención a lo anterior, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de agosto del 2008, contra del auto de admisión de pruebas de fecha 08 de agosto del 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en todas sus partes.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación al Sindico Procurador General de la Republica de conformidad con el articulo 73 y 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria.
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