REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000469.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: HERLEN VILLEGAS PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.477.518 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLEDY MONICA PÉREZ BURGOS y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 55.610 y 59.787 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL CORPORACION DE EMPRESAS DE AHORRO Y SERVICIO (CORACREVI) Sociedad Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de Septiembre de 1965, bajo el Nro. 7 folio 199, tomo 12 Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Cristóbal Rangel, Bernardo Vaccari y Francesco Civilletto, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 26.906, 26.902 y 104.142 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08 de Mayo del 2009 y ratificado en fecha 25 de Mayo del 2009, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Abril del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 19 de Junio de 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 08 de Julio del 2009, siendo suspendida la causa por solicitud de las partes a los efectos de evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo, sin embargo, en fecha 28 de Julio del 2009, fecha fijada para la continuación de la audiencia, las partes informaron que no pudieron conciliar sus posiciones, razón por la cual este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose Sin lugar el recurso intentado y confirmada la sentencia del tribunal a quo.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación la parte actora recurrente estableció como fundamentos de su recurso su rechazo se relaciona específicamente con la negativa del tribunal a quo en cuanto al reintegro del fondo de ahorro que está previsto en la convención colectiva que le era aplicable. Señala asimismo que en dicha convención se estableció que el mencionado fondo de ahorro estaba constituido por el 10% del salario del trabajador y que aun cuando no se encontraba inscrito en el mismo, es un derecho que le corresponde.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación ( nemo judex sine actore ) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado ( tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado los cuales se dan aquí por reproducidos, hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Sobre la base de lo anterior y pasando a conocer acerca de la fundamentación del recurso planteado, quien suscribe procede a efectuar una revisión de las pruebas constantes a los autos a los efectos de establecer la procedencia del recurso.
Pruebas promovidas por la Parte Actora:
• La parte actora promovió documentales contentivas de comprobantes de egreso correspondientes a los años 2006 y 2007 cursantes a los folios 104 al 118 del asunto, en cuyo texto se reflejan los pagos realizados a la actora y no se encuentra reflejada discriminación alguna en cuanto a ningún concepto ni retención, razón por la cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.
• Seguidamente consta a los autos, copia simple de contrato colectivo suscrito entre la Corporación de Empresas de Producción y Servicios CTV (CORACREVI) y la asociación sindical de trabajadores bancarios y afines en el Distrito Federal y estado Miranda, la cual riela a los folios 124 a l 185, en cuyo texto, específicamente en su cláusula Nro. 29 se establece que la empresa aportará el 100% sobre lo ahorrado por el trabajador y que éste podrá aportar entre un 5% y un 10 %.
Al respecto de la valoración de las convenciones colectivas en general, se tiene que la Sala Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo aclaró en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre del 2003, que existen ciertos requisitos que le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos por cuanto establece que toda convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades que debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.
La existencia de los mencionados requisitos permite asimilarla a un acto normativo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al constituir derecho vigente, no requiere ser probado. Así se establece.
• Acta de reunión de Junta Directiva Sociedad Civil Corporación de Empresas de Ahorro y Servicio (CORACREVI) de fecha 24 de Octubre de 2006. Al respecto de esta documental se observa que no se relacionan con el punto controvertido en el presente recurso razón por la cual se desechan. Así se establece.
• Original de misiva dirigida a la actora suscrita por el ciudadano Nicolás Espinosa en su condición presidente de la de la empresa demandada en la cual se acuerda la destitución del cargo de la demandante. En cuanto a su valoración se verifica que no versa sobre el punto debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
• Original de carta dirigida al ciudadano Nicolás Espinosa en su condición de presidente de la de la empresa demandada relacionada con las labores o actuaciones judiciales efectuadas por la demandante. Dicha documental no se relaciona con el fundamento de la presente apelación, en razón a ello, se desecha del material probatorio. Así se establece.
• De igual manera promovió la parte actora prueba de exhibición relacionada con el libro de vacaciones original, afiliación al Seguro Social Obligatorio ( Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) y la planilla del Seguro Social y los libros de junta de directiva de la empresa demandada. Al respecto se observa que no versan sobre la retención relacionada a la caja o fondo de ahorros, razón por la cual se desechan. Así se establece.
• Asimismo, promovió la prueba de informe dirigido a la Entidad Bancaria Banco Banesco ubicada en la carrera 19 esquina calle 27 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara relacionada con la existencia de una cuenta corriente y el cobro de una serie de cheques. Al respecto observa quien juzga que las resultas de dicha prueba no constan en autos y la promovente no insistió en éstas en la fase de juicio, en razón a lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
• De igual manera, promovió la actora la testimonial de los ciudadanos: Orlando Herrera, Héctor Alvarado, Doris de Sousa y Laura Torres sin embargo en la oportunidad de la audiencia no comparecieron, razón por la cual se desechan del acervo probatorio. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
• Acta de Junta Directiva de Coracrevi de fecha 24 de Octubre de 2006 constante a los folios 188 al 190, de cuya revisión se desprende que se establece una relación de actuaciones judiciales correspondientes a la empresa demandada haciéndose referencia a los trámites efectuados por la actora, sin embargo en nada se relaciona con tema objeto del recurso, en virtud de lo cual se desecha. Así se establece.
• Originales de recibo y relación de conceptos cancelados por concepto de prestaciones sociales de fecha 10 de Diciembre de 2007 contentivo de cancelación total de prestaciones sociales suscrito por la demandante, al respecto de su valoración se evidencia que no se señala información alguna referida a la retención discutida en el presente recurso, con lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
• Originales de Recibos de pago referidos a Honorarios Profesionales, pagos por actuaciones judiciales y viáticos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, -“I”,”J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “Q”, “R” y constantes a los folios 193 al 199, que tal como se estableció ut supra, no reflejan discriminación alguna de los conceptos laborales cancelados ni de retención alguna, razón por la cual se desechan. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración probatoria corresponde a quien juzga establecer la procedencia del recurso planteado, al respecto se observa que quedo firme proveniente de la instancia la aplicabilidad de la convención colectiva a la actora y de su texto se desprende que se encuentra incluida, específicamente en su cláusula 29, el beneficio de caja de ahorros, estableciéndose al respecto que la empresa aportaría el 100% sobre lo ahorrado por cada empleado y se fijan unos límites mínimos y máximos en relación a la contribución del trabajador.
Asimismo debe acotar quien juzga que no consta a los autos prueba alguna de la inscripción de la actora en la caja de ahorros de la empresa demandada, aunado a que en el desarrollo de la audiencia oral de apelación la propia representación de la parte actora manifestó que a la misma nunca le fue descontada suma alguna a lo largo de la relación laboral por concepto de caja de ahorros, en razón a lo cual mal puede ordenarse el reintegro de cantidades que nunca fueron deducidas a la trabajadora.
En consecuencia de lo anterior, es forzoso para quien juzga desechar la denuncia efectuada por la parte actora y declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Sobre la base de todo lo anterior, este juzgado considera necesario dejar establecido los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto y que deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en fase de juicio, siendo que dichos conceptos fueron condenados por la instancia y se encuentran firmes por no haber sido objeto de apelación.
Así, se observa que la instancia estableció que la trabajadora devengaba un salario variable debiéndose calcular de los pagos que constan a los autos, por cuanto éstos oscilaban en relación a la cantidad de casos judiciales que atendía la actora. A consecuencia de ello, ordenó la recuantificación de lo pagado por prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del Artículo por despido injustificado, con base en el salario variable ya determinado promediado conforme a los días hábiles de los siete (7) meses de la relación.
En cuanto al pago de los Intereses moratorios se ordena su cuantificación desde la fecha de terminación de la relación, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente se ordena que al experto proceder a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de admisión de la demanda debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta y haciéndose la aclaratoria que en ningún caso se podrá excluir el período de receso judicial de Agosto-Septiembre y Diciembre-Enero
Asimismo, se observa que la referida experticia será realizada por perito contable designado por el Juzgado de Ejecución, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
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IV
DISPOSITIVO
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 08 de Mayo del 2009 y ratificado en fecha 25 de Mayo del 2009 en contra de la sentencia publicada en fecha 30 de Abril del 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En razón de lo cual, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo las 10:00 am. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
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