REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000632

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Manuel Alberto Romano Laoiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la demandante: Franklin Amaro Duran; Fabiola Potenza Arelys Azuaje y Ramón Valecillos, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 32.784, 71.791, 119.514 y 119.647 respectivamente y de este domicilio.

Demandada: Servicios Transpaula C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 46, tomo 237-A.

Apoderados Judiciales de la demandante: Isabel Maria Otamendi Saap y Sarah Beatriz Otamendi Saap, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 54.260 y 80.218 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Manuel Alberto Romano Loaiza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.101 y de este domicilio, en contra de Servicios Transpaula C.A.

En fecha 15 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar de demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte actora apela de la referida sentencia y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias del expediente al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 29 de julio de 2009, y en fecha 27 de julio de 2009, la parte accionada se adhiere al recurso de apelación interpuesto, fundamentando los motivos de su adhesión en esa misma fecha.

Posteriormente en fecha 29 de julio de 2009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2009 folio 141 de la 2° pieza; en virtud de lo cual se declara DESISTIDA la apelación interpuesta, por la parte actora y en consecuencia DESITIDA la adhesión al recurso de apelación, intentada por la parte accionada.



II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La declaración de voluntad que dimana de la demandada, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.

En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.

Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”

Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de autocomposición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.

La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:

“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 29 de julio de 2009, aunado a ello se verifica que a los folios 35 y 36 del presente asunto riela poder notariado otorgado por el demandante a los profesionales del derecho Franklin Amaro, Fabiola Potenza, Arelys Aguaje y Ramón Valecillos ya identificadas y su texto se distingue que los mismos detentan entre otras las facultades de: “…convenir, transigir, desistir, disponer…”, en atención a los cual siendo que el primero de los nombrados suscribió la diligencia mediante la cual desiste, se constata la cualidad que detenta.

En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado y las consideraciones efectuadas estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.

Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y por todo lo anteriormente expuesto dada la sujeción del adherente con el apelante por el carácter accesorio y subsidiario a la apelación, dado el desistimiento de la misma por la parte recurrente no genera consecuencia jurídica alguna la adhesión a la apelación planteada. Así se establece.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Franklin Amaro, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.784 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de junio de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 12:00 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria