REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de agosto de 2009.
Año: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000681

Parte Actora: FRANCIA PATRICIA MANZANO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.731.918.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: ANNYE MORLES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.441.

Parte Demandada: RESTAURANT LISTO LISTO, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.995, bajo el N° 38, Tomo 289-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FLORALBA BARRILLAS, FERNANDO RAMOS y MARÍA VIRGINIA GIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.490, 119.440 y 104.203, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 17/06/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El día 30/06/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.

El 10/06/2009 este Juzgado recibió el asunto y posteriormente fijó para el 05/08/2009 la celebración de la Audiencia oral, fecha en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y celebraron una transacción, reservándose este Juzgado el lapso de tres (03) días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.

Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar ante el mismo Juez el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 05/08/2009, en los siguientes términos:

La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.500, oo), suma ésta contentiva de todos los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A quo, esto es, antigüedad, vacaciones, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e intereses sobre prestaciones, correspondientes al período 1998-2008, mediante cheque N° 861 girado contra el Banco Provincial, cuenta N° 0108-0087-16-0100125158, a nombre de la ciudadana Francia Patricia Manzano de Escalona. Seguidamente, la parte demandante acepta la propuesta planteada.

Finalmente, ambas partes solicitan que se homologue el acuerdo de conformidad con la ley a los fines de que revista carácter de cosa juzgada.

En este estado, visto que ambas partes manifestaron ante el propio Juez su voluntad de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales de la parte demandada se encuentran facultados para celebrar la presente transacción y la actora se encuentra presente conjuntamente con su apoderada judicial y manifestó su aceptación, acuerda HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de la extrabajadora demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia declara terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.

TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a diez (10) de agosto de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


Nota: En esta misma fecha: 10 de agosto de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria






















KP02-R-2009-681
Amsv/JFE