REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000633
PARTE INTIMANTE: MARIANDRY FENEITES HIDALGO y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 113.824 y 119.341, respectivamente.
PARTE INTIMADA: ANABELL ECHEVERRIAS DE ANDRADES., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 7.908.073.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Han subido a esta Alzada por Distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2009.
Recibidos los autos en fecha 01 de julio de 2009, se le da entrada a la causa, estableciendo que será tramitado por el procedimiento ordinario de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE
Alega la parte intimante que la ciudadana ANABELL ECHEVERRIAS DE ANDRADES contrató sus servicios profesionales, a los fines de gestionar la defensa de todos y cada unos de los derechos e intereses que le asistían, correspondiente a una demanda por calificación de despido, incoada por dicha ciudadana contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA (IAFE). Ahora bien; una vez que se procedió a reformar la demanda y se realizaran las gestiones y diligencias debidas para que se practicara la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la Republica; y certificadas como fueron las mismas por la Secretearía del Tribunal, se instala la Audiencia Preliminar, donde se presentó el respectivo escrito de promoción de pruebas. Después de haberse prolongado en varias oportunidades la audiencia preliminar y sin que ambas partes llegaran un acuerdo en cuatro (4) meses, el expediente se envía por distribución a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, iniciándose el debate en juicio y declarándose con lugar la demanda por calificación de despido.
Es por ello, y en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de abogados y de los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, procede a estimar los honorarios profesionales correspondientes a las gestiones judiciales realizadas en el asunto KP02-S-2005-019900, estimando la demanda en la cantidad de bolívares trece mil quinientos (BsF. 13.500).
III
Se deja constancia que transcurrido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no presentó informe.
IV
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2009 el Juzgado A quo dictó Sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso de autos, este Sentenciador procede a motivar su decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Debe señalar este Juzgado, que de la revisión de la presente causa, se evidencia que no fue presentado Informe, razón por la cual visto que la Sentencia recurrida declaró la Perención breve de la Instancia, es por lo que entiende este Juzgado que conforme al principio de la no reformatio in peius, debe este Juzgado pronunciarse exclusivamente sobre la perención declarada por la Instancia, y a tal fin se observa:
Se inicia la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios presentada por las abogadas Mariandry Faneite y Deisy Rojas contra la ciudadana Anabell Echeverrias, presentada en fecha 11-01-2008. Por auto de fecha 21-01-2008 se ordena la corrección de la misma, procediéndose a la subsanación en fecha 28-01-2008.
En fecha 29 de enero de 2008 se admitió la demanda, ordenándose la intimación y librándose el respectivo cartel. En fecha 24-03-2008 el ciudadano Alguacil consigna notificación efectuada a la ciudadana Carmen Asiria Rodríguez quien manifestó ser apoderada de la ciudadana Anabell Echeverrias.
Mediante Sentencia de fecha 26-03-2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio declaró la nulidad de la intimación practicada, reponiendo la causa al estado de practicar nuevamente la intimación.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008 se instó a la parte intimante a fin de que consignara la dirección de la intimada. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2009 la parte intimante consigna dirección de la parte intimada y solicita se le designe correo especial.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2009 se acuerda lo solicitado, procediéndose a designar a la abogada Deisy Rojas como correo especial. En fecha 09 de junio de 2009, el A quo dictó Sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aprecia este Juzgado por una parte, que desde el auto de fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual el A quo requirió a la parte intimante consignara la dirección de la parte intimada, hasta la fecha en la cual consigna ésta la dirección y solicitud de que se le designe correo especial, transcurrieron 11 meses y 15 días. Por otra parte, evidencia igualmente este Juzgado, que desde el auto mediante el cual se acordó designar a la intimante correo especial, esto es el 04-03-2009, a fin de que gestionara la intimación de la intimada, hasta el momento en que se dictó la sentencia (09-06-2009) declarando la perención, transcurrieron 3 meses y 5 días.
En tal sentido, se hace necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, y tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante tiene el deber de efectuar las actuaciones tendientes a lograr la citación, en el caso de autos la intimación del intimado, es decir la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, pues su incumplimiento genera los efectos de la perención.
Acorde con ello, debe indicarse, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.), entre otras, la necesidad y obligatoriedad de suministrar la dirección del demandado, pues la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el cual se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio, y de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, y dado asimismo que la propia intimante requirió se le designara correo especial y no obstante de haber sido designada, no procedió siquiera a retirar el cartel de intimación.
Motivos por los cuales, visto el tiempo transcurrido entre el momento en el cual el Tribunal solicitó la dirección, hasta el momento en el cual fue suministrada la misma, aunado al hecho que la parte no cumplió con su obligación una vez designada correo especial por el Tribunal a su propia solicitud, siendo que la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia, si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem, por lo cual en criterio de esta Alzada, tal como lo estableció el A quo, en el caso de autos operó la perención de la Instancia. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimante contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estada Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
KP02-R-2009-633
JFE/ldm/vm
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