REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2007-000065
PARTE DEMANDANTE: JORGE RAMON VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.352.258, domiciliado en el sector El Algarrobo a dos cuadras del Grupo Escolar “VIVIENDA Rural”, vía que conduce de Pampanito II al eje vial a una cuadra del Municipio Pampanito, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.995 Procurador de Trabajadores de Trujillo, estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) y solidariamente al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (antes M.A.T), representada legalmente por el Ministro ELÍAS JAUA MILANO, CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), adscrita MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, según Decreto N° 3.850 de fecha 22/08/2.005, representada legalmente por el ciudadano RICHARD CANAN, y MINISTERIO DEL POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, representado legalmente por el Ministro RAFAEL JOSÈ OROPEZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud de la Sentencia Nº 957 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 07-1564 de fecha 16-06-2008, que establece:

“…Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda…,
En consecuencia procede este Tribunal a la revisión del presente asunto, en el juicio seguido por el ciudadano JORGE RAMON VALBUEMA contra SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO C.A (PACCA TRUJILLO) inscrita en la Oficina de Registro de Comercio que por Secretaria llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/04/1977, bajo el Nº 64. Asimismo, solidariamente son codemandados el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS y la CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, partes identificadas a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Este juzgador, procede a la revisión como punto previo de la causa en cuanto al análisis y revisión del cumplimiento de la notificación y lapsos procesales.

Se observa que la presente causa se inicia por demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Ramón Valbuena contra Sociedad Mercantil Productores Asociados de Café Trujillo, C.A. (PACCA Trujillo), Ministerio para la Agricultura y Tierras, Corporación Venezolana Agraria (C.V.A.) y Ministerio Popular para la Alimentación. Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2007, cursante al folio dieciocho (18) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, procedió a su admisión, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ TRUJILLO, C.A. (PACCA TRUJILLO), representada legalmente por el ciudadano RAFAEL PERDOMO, MINISTERIO POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (Antes M.A.T), representada legalmente por el ministro ELIAS JAUA MILANO, CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (C.V.A), representada legalmente por el ciudadano RICHARD CANAN y MINISTERIO POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN representado legalmente por el ministro RAFAEL JOSE OROPEZA y mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, otorgándoseles el lapso establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de seis (06) días consecutivos de término de la distancia otorgados en virtud de que tres de los entes demandados tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de esta Coordinación del Trabajo, luego los quince (15) días hábiles para la notificación del Procurador General de la República; y transcurridos estos el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al efecto, en fecha 21 de febrero de 2009, fueron librados Carteles de Notificación a la parte demandada. Ahora bien, de la revisión de los mismos, se evidencia que el Cartel de Notificación librado al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cursante al folio veintitrés (23) señala expresamente:

“…transcurrido los lapsos establecidos en los artículos 94 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzarán a correr a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, los cuales comenzarán a transcurrir a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones, esto es, NOVENTA (90) DÍAS CONSECUTIVOS de suspensión, transcurrido el mismo comenzaran a contarse los seis (6) días consecutivos de término de la distancia otorgados en virtud de que tres de los entes demandados tienen su domicilio fuera de la jurisdicción de esta Coordinación del Trabajo, una vez que transcurra dicho lapso tendrá lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10.30 A.M) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE…” (Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, es obligación de quien Juzga la presente causa, observar cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público como lo es la violación al derecho a la defensa; evidenciando en la presente causa que se otorgó en la admisión de la demanda el lapso establecido en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de manera discordante en el Cartel de Notificación librado al Ministerio de del Poder Popular para la Alimentación, se otorgó los lapsos establecidos en los artículos 94 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Bajo este supuesto, se procede a la remisión de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a la defensa, para lo cual el artículo 49, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (Negrillas de este Tribunal).

De ello se extrae, que fueron otorgados a la parte demandada lapsos diferentes, específicamente en lo que atañe al lapso otorgado al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, siendo fijada la Audiencia en fecha 19-11-07, según nota secretarial de fecha 19-11-07, cursante al folio trescientos cuarenta y siete (347), de la forma reflejada en al auto de admisión.

En consecuencia, se evidencia que se está en presencia de un vicio de orden público, ya que existe una incertidumbre producto de la diferencia de lapsos otorgados a las partes para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esto significa una inseguridad para las mismas al tratar de determinar si para la comparecencia se debe dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República (hoy día artículo 82) o los establecidos en los artículos 94 y 80 ejusdem, (el primero de los nombrados actualmente artículo 96) encontrándose las partes en un estado de indefensión. Así se decide.
En consecuencia por tratarse de un vicio de orden público que afecta el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo repone la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación a la parte demandada, para lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES EXPUESTAS ESTE JUGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La REPOSICION de la causa a la fase de sustanciación, al estado de que se notifíquese nuevamente a la parte demandada de la admisión de la demanda. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. TERCERO: Vencido los lapsos legales, se ordena la remisión del Asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se ordena igualmente notificar al tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).- Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 3:00 p.m. se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA