REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO No. TP11-L-2007-000221


Visto el acuerdo celebrado en la mesa de negociación institucional celebrada en fecha 21 de julio de 2009, entre la parte actora ciudadano RAFAEL RAMÓN VILORIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.771.583, por medio de su apoderado judicial el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005, según se evidencia del documento poder que riela al 54, y la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la Sindica Procurada Municipal Abogada PATRICIA GARMENDIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 132.785, Presidida por la Coordinadora de la citada mesa institucional, abogada ANA GUEDEZ, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo; declarando la parte demandada la disposición de cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 4.020,24), mediante la emisión de cheque para el día 12 de agosto de 2009, de la misma manera solicitan la remisión de la presente causa a este Juzgado para su respectiva homologación.
Ahora bien en fecha 31 de julio de 2009, fue consignada diligencia por el ciudadano RAFAEL RAMÓN VILORIA MONTILLA, ya identificado, asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada Aura Román, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399, donde manifiesta que recibe de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la Sindica Procurada Municipal Abogada PATRICIA GARMENDIA, la cantidad arriba señalada, mediante emisión de cheque N° S9216018907, de la entidad financiera Banco de Venezuela; este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, no pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley.
Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:
Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, no obstante es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha:28-10-2003 Caso: Francisco Santaella Vs. PDVSA Petróleo Gas donde flexibiliza la aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en las Transacciones.

Ahora bien, este Juzgador de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que el presente acuerdo fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de Conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; de la misma manera se constata que a los folios 89 al 91, que a la parte actora le fue cancelado lo acordado; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes ante, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio. TERCERO: Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurra el lapso de cinco (05) día hábiles contados a partir de la presente fecha para que la parte actora haga efectivo el cheque anteriormente descrito. Publíquese y Regístrese. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. Nelson Bravo Materano
LA SECRETARIA,


Abg. Merli Castellanos


En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

LA SECRETARIA,


Abg. Merli Castellanos