REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Doce de Agosto de dos mil Nueve
198º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-0000027
PARTE ACTORA: JESUS DEL CARMEN ROJO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.499.822.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL COROZAL, con domicilio en Avenida Principal La Arboleda, vía que conduce a carvajal, Urbanización Caminos de carvajal, Primera Etapa, Edificio El Corozal, parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, representada legalmente por el Ciudadano: CARLOS LEON, venezolano, mayor de edad, y de igual domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
El día Martes Once (11) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada AURA ESTELA VILLARREAL y de la Secretaria Abogada: YULIANOVA VALERA, que le correspondió conocer del presente asunto, comparecieron la parte actora: Ciudadano: JESUS DEL CARMEN ROJO ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad No. 9.499.822, asistido por el Procurador del Trabajo Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 63.005; dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL COROZAL, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dictó SENTENCIA EN FORMA ORAL, reduciéndola en acta, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:
I
P A R T E N A R R A T I V A
La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 03 de Febrero de 2.009, incoada por el ciudadano: JESUS DEL CARMEN ROJO ARAUJO, ya identificado, correspondiéndole la sustanciación por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando el Tribunal en auto de fecha 05 de Febrero de 2.009, Auto de Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente en fecha: 18-02-09 se admite la demanda y se libra Cartel de Notificación, acordando la notificación de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudiéndose materializar la notificación; en fecha:19-06-09 el actor reforma la demanda, admitiéndose en fecha 22-06-09, se libra cartel de notificación y al no poder lograr la notificación personal la parte actora solicita la notificación por cartel de prensa en fecha 13-07-09 y el Tribunal acuerda en fecha: 14-07-09 consignado en fecha 28 de Julio de 2.009, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el Lapso para la Realización de la Audiencia Preliminar en fecha 28-07-2009, y en la oportunidad para realizarla, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
II
P A R T E M O T I V A
Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios, para la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL COROZAL, representada por el Ciudadano: CARLOS LEON, desde el 28 de Enero de 2008 al 15 de Mayo de 2.008, como CONSERJE, devengando como último Salario Mensual la cantidad de Bs. 614,79 es decir Bs. 20,49 diario, manifestando que finalizó la relación laboral en fecha 15 de Mayo de 2.008, solicitando el pago de los conceptos discriminados en su libelo de demanda.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que se solicitaron las pruebas a la parte Actora, en éste acto y que las mismas no fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide. Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

CONCEPTO DÍAS TOTAL
Preaviso (Art.125) 15 días x Bs. F 26,64 Bs. F. 399,60
Indemnizac.(Art.125) 10 días x Bs. F.26,64 Bs. F 266,40
Antigüedad 15 días x Bs. F 29,01 Bs. F 435,15
Vacac. Fracc. 3,75 días X Bs. F 26,64 Bs. F 99,90
Bono Vacac. Fracc 1,75 dias X Bs .F 26,64 Bs. F. 46,62
Utilidades Fracc. 3,75 días X Bs. F.26,64 Bs. F 99,90
Dif. de Salarios 15 dias x Bs. F 6,15 Bs.F 92,25
Total a pagar Bs. F. 1.439,82
DE L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano: JESUS DEL CARMEN ROJO ARAUJO, antes identificado, en contra de la demandada: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL COROZAL.
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES FUERTES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON OCHENTA Y DOS (Bs. F 1.439,82) por concepto de Prestaciones Sociales, más los intereses sobre prestaciones sociales aplicables a la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, tomando como referencia la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela de los seis (6) principales Bancos comerciales y universales del país. Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales para lo cuál se ordena igualmente Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de la notificación de la Demandada hasta la materialización definitiva de la sentencia, entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena Experticia Complementaria al Fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en acatamiento al Criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-10-08, Caso Félix Acosta y otros Vs. Eteimeica.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por ser totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.009. Año 198 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YULIANOVA VALERA
Aev/yv