REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2009-000326.
PARTE ACTORA: VIRGINIA ELIZABELT QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.391.076, con domicilio en el Municipio Valera de Carvajal del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA BENEFICIADORA LA CRIOLLITA, C.A. representada legalmente por los ciudadanos HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS y MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad número V-4.660.467 y V-9.003.593 respectivamente, inscrita en fecha 24 de marzo de 1976, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, inscrita bajo el No.25, Tomo XXXVI, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, titular de la cédula de identidad No.V-9.002.006, inscrita en el IPSA bajo el No. 26.363, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Hoy, martes once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos VIRGINIA ELIZABELT QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad No.V-17.391.076, asistida por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, parte actora y por la parte demandada la EMPRESA BENEFICIADORA LA CRIOLLITA, C.A. representada legalmente por los ciudadanos HIGINIO ESTEBANES BASTIDAS y MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS, titulares de la cédula de identidad número V-4.660.467 y V-9.003.593 respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en el INPSA bajo el No.26.363, quien consigna poder en original a efectus videndi. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; los cuales han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez revisado el cálculo de los conceptos demandados y a objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.8000,oo); los cuales comprenden los siguientes montos demandados: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales. En cuanto al preaviso se le descuenta a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.560,oo) por cuanto la misma no lo participó de acuerdo a lo previsto al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la cantidad de 15 días. El monto antes mencionado será cancelado mediante cheque el día viernes catorce (14) de agosto de 2009 por ante mi oficina”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se le recuerda a la parte demandada que en caso de incumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide en Trujillo a los once (11) días del mes de agosto de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MILLA.