REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO No. TP11-L-2009-000232.

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO NIEVES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.126.742, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
PROCURADORA DE TRABAJADORES: ABOGADA AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-15.043.558, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA ALBA 2026, R.L. representada legalmente por el ciudadano WILLIAM GUILLÉN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha lunes diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) día y hora fijado para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ GREGORIO NIEVES AZUAJE, titular de la cédula de identidad No.V-11.126.742, asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.105.399, parte actora. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., representada legalmente por el ciudadano WILLIAM GUILLEN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.


I

SÍNTESIS NARRATIVA.


El presente asunto se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES AZUAJE, ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2009, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, ordenando mediante auto de fecha 21 de mayo de 2009, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, Riela al folio 20 del presente expediente, exhorto contentivo de la resulta de notificación efectuada a la parte demandada consignada por el alguacil OSMAR ALEXANDER, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y una vez recibido el mencionado exhorto, en fecha 21 de julio de 2009; estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.


Alega el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios como vigilante para la COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., representada legalmente por el ciudadano WILLIAM GUILLEN, (prestando sus servicios específicamente en la empresa AGROISLEÑA, quien es contratante de la cooperativa donde prestó sus servicios) desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el 16 de enero de 2009, en un horario de trabajo de lunes a domingo de seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana del día siguiente, es decir, veinticuatro (24) horas laboradas por veinticuatro (24) horas de descanso; devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.1.240,oo); manifestando que en fecha 16 de enero de 2009, la culminación de la relación de trabajo se produjo por retiro. De tal manera, que procedió a realizar su reclamo de cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo sin que hasta la presente fecha, la parte demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales.


II

M O T I V A


La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos laborales que se evidencia en el siguiente cuadro:



HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto de horas extras reclamadas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, caso por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, la cual indica lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.

El demandante de autos, señala en el escrito libelar haber laborado cuatro mil noventa y cinco (4095) horas extraordinarias las cuales dan un total de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.20.416,50), debido a su horario de trabajo comprendido de lunes a domingo de seis (6:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana del día siguiente, es decir, veinticuatro (24) horas laboradas por veinticuatro (24) horas de descanso considerando la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, es decir, 21 de mayo de 2007 hasta el 16 de enero de 2009. Asimismo, el horario de trabajo y la jornada de once (11) horas diarias establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica de Trabajo, siendo la diferencia de trece (13) horas extras diarias.


Referente al reclamo del demandante por los días de descanso y feriados, debido a las labores de vigilancia a la cual se dedicaba en la cooperativa demandada, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones técnicas de conformidad con lo previsto en los artículos 213 literal b) y 116 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; a su vez el actor señala en el escrito libelar el horario de trabajo, el cual era de veinticuatro (24) horas laboradas por veinticuatro (24) horas de descanso. En consecuencia no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley in comento y criterio jurisprudencial de fecha 23 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso por cobro de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ LUIS CANCINE, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA FUERZAS INTEGRADAS, C.A.

En consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.30.670, 27).





III
D E L A D E C I S I O N


Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES AZUAJE, ya identificado, en contra de la COOPERATIVA ALBA 2026, R.L., representada legalmente por el ciudadano WILLIAM GUILLEN.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.30.670, 27) por conceptos laborales que se le adeudan al ciudadano JOSÉ GREGORIO NIEVES AZUAJE, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Se procederá el cálculo de los intereses moratorios constitucionales en el presente asunto los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la cual se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 16 de enero de 2009 hasta la fecha en quede la sentencia definitivamente firme y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y será calculada a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo no operará el sistema de capitalización de los mencionados intereses.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil nueve (2.009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MILLA.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MILLA.