REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

SUNTO: TP11-L-2009-000253.
PARTE ACTORA: ALIRIO RAFAEL RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.293.002, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 63.005, con domicilio en el Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A.
representada legalmente por el ciudadano ALFONSO CUCCHIA DI RENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.501.796, inscrita en fecha 23 de octubre de 1986, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente mercantil No.422, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA MARIELA GUERRERO DUARTE, titular de la cédula de identidad No.V-10.398.052, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.119, con domicilio en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, miércoles cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos ALIRIO RAFAEL RAMÍREZ TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-15.293.002, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005, parte actora y por la parte demandada EMPRESA CONSTRUCTORA CUCCHIA, C.A., representada legalmente por el ciudadano ALFONSO CUCCHIA DI RENZO, titular de la cédula de identidad No.V-5.501.796 y su apoderada judicial abogada MARIELA GUERRERO DUARTE, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.119; quienes han llegado al siguiente acuerdo conciliatorio: La parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez revisado el cálculo de los conceptos demandados y a objeto de poner fin al presente litigio ofrezco cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), ya que le han sido cancelados las prestaciones sociales al demandante de autos quedando mi representada a deber la diferencia por la cantidad anteriormente señalada; los montos demandados comprenden, antigüedad, vacaciones, utilidades, dotación de botas, dotación de bragas, bono de asistencia, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales según lo establecido en la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela; bono de alimentación, diferencia de salario e intereses sobre prestaciones sociales. El monto antes mencionado se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el No. 76290295, librado contra corriente No.00070012650000039152 de la entidad bancaria BANFOANDES, de esta misma fecha, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), a nombre del ciudadano ALIRIO RAFAEL RAMÍREZ TORRES”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se deja constancia que le fue entregado a las partes el material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez transcurra tres (03) días hábiles siguientes al de hoy. Terminó se leyó y las partes conformes firman. Así se decide en Trujillo a los cinco (05) días del mes de agosto de Dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


PARTE DEMANDADA, APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. LUIS MILLA.