REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-L-2009-000070
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.377.678, domiciliado en el Municipio Carvajal, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS y VÍCTOR BARROETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.148 y 114.685, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DILACES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 05 de agosto de 2001, bajo el No. 45, Tomo 11-A, Tomo 51-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE DI GABRIELE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.761.107.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.975, 73.562, 79.151 y 77.961, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO contra la empresa DILACES C.A, representada legalmente por el ciudadano RAFAEL JOSE DI GABRIELE, todos ut supra identificados; en fecha 12 de agosto de 2.009, tuvo lugar la celebración de la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el libelo de demanda, el demandante expuso los siguientes hechos: Que el objeto de la pretensión es obtener el pago por concepto de sus prestaciones sociales por los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, prestados a la sociedad mercantil DILACES C.A. RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) Que el 15 de noviembre de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, en la empresa DILACES, C.A. desempañándose como Pizzero y Atención al Público. II) Que tal relación se acordó de forma verbal y así se prolongó de forma continua hasta el 10 de diciembre de 2008, día en el que renuncia al cargo que venía desempañando; ello en virtud de considerar que el patrono no cumplía a cabalidad los beneficios laborales que por derecho le correspondían, incluyendo las horas extras. III) Que el patrono cancelaba a su gusto los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. IV) Que al término de la relación laboral, había prestado servicios por un lapso 07 años, 01 mes y 05 días, sin ni siquiera disfrutar de un periodo de vacaciones correctamente remunerado. V) Que la jornada se desarrolló en un horario comprendido entre las 11:00 a.m. a las 7:00 p.m., con una jornada diaria de martes a domingo, correspondiendo el lunes el día de descanso semanal, sin embargo, alega que en numerosas oportunidades se prestaron servicios fuera de dicho horario. VI) Que demanda a la sociedad mercantil DILACES C.A. los conceptos derivados de la relación de trabajo que se detallan a continuación: Alega como salarios mensuales promedios devengados durante la relación laboral, los siguientes. a) Período 15 de noviembre 2001 a 01 de mayo 2002 = Bs. 190,00; b) período 02 de mayo 2002 a 01 de mayo 2003 = Bs. 226,00; c) período 02 de mayo 2003 a 01 de mayo 2004 = Bs. 282,00; d) período 02 de mayo 2004 a 01 de mayo 2005 = Bs. 367,00; e) período 02 de mayo 2005 a 01 de mayo 2006 = Bs. 463,00; f) período 02 de mayo 2006 al 01 de mayo 2007 = Bs. 642,00; g) período 02 de mayo 2007 a 01 de mayo 2008 = Bs. 800,00; h) período 02 de mayo 2008 a 10 de diciembre 2008 = 1.300,00. Conceptos reclamados: 1. Antigüedad: Bs 7.741,33. 2. Días adicionales de antigüedad: Bs. 1.198,48. 3. Intereses sobre prestaciones capitalizados: Bs. 3.530,53. 4. Participación en los beneficios (utilidades): Bs. 6.832,80. 5. Vacaciones y bono vacacional: Alega que el patrono no le concedió el tiempo necesario, su pago fue descontado de algunos adelantos que se le otorgaron y en otras oportunidades no se concedió el disfrute; que en definitiva no existió cumplimiento cabal de la obligación, por lo que reclama la cantidad de 229 días por el salario normal devengado para un total de Bs. 9.922,57. 6. Horas extraordinarias: Bs. 394,92. Asimismo, reconoció que durante la relación laboral el patrono efectuó algunos adelantos pero que él como trabajador no posee los respectivos comprobantes de pago, de tal manera que traslada a la demandada la carga de presentar los comprobantes de adelantos de dinero que hubiere otorgado al trabajador. Total General por la cantidad Bs. 29.620,63; más los intereses moratorios constitucionales, la indexación judicial y las costas procesales que también integran el objeto de la pretensión deducida del escrito libelar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: DE LOS HECHOS ADMITIDOS: 1) La existencia de la relación laboral. 2) La duración de la misma desde el 15 de noviembre del año 2001 hasta el 10 de diciembre del año 2008. 3) La causa de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador. 4) El cargo desempeñado. 5) La jornada y el horario de trabajo. 6) La existencia de adelanto de prestaciones sociales. DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y CONTRADICEN: 1) Que la empresa cancelara a su gusto los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales. 2) Que el trabajador no disfrutó de un periodo de vacaciones correctamente remunerado, por cuanto se evidenciará en autos que las mismas fueron remuneradas de acuerdo al tiempo prestado por el trabajador, en la oportunidad legal de su disfrute. 3) Con respecto al salario, igualmente es falso que devengó los salarios indicados en el escrito libelar, por cuanto el trabajador devengó los siguientes salarios en cada periodo, tal y como se demuestra de los recibos consignados en el escritorio probatorio de la forma siguiente: El devengado del 15-11-2001 al 15-11-2002, es de Bs. 174,80; el devengado del 15-11-2002 al 15-11-2003, es de Bs. 226,51; el devengado del 15-11-2003 al 15-11-2004, es de Bs. 294,45; el devengado del 15-11-2004 al 15-11-2005, es de Bs. 371,2; el devengado del 15-11-2005 al 15-11-2006, es de Bs. 512,32; y el devengado del 15-11-2006 al 15-11-2007, es de Bs. 615. 4) Con respecto a los conceptos reclamados: (I) Que es falso y en tal sentido niega y rechaza, que se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 11.271,86 por concepto de antigüedad e intereses, así como la cantidad de Bs. 1.198,48 por días adicionales, por cuanto las mismas fueron canceladas por adelantos de antigüedad debidamente admitidos por el trabajador los meses de noviembre de cada año de servicio y al culminar la relación de trabajo. Igualmente agrega que se le canceló por medio de la cuenta bancaria que la empresa le tenía abierta en la entidad bancaria 100% Banco a nombre del ciudadano José Luís Hidalgo, monto que fue retirado en la oportunidad legal correspondiente y recibido por el trabajador. (II) Que es falso y en tal sentido niega y rechaza, que se adeude al trabajador la cantidad de Bs. 6.832,80 por concepto de utilidades, tal como lo dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, aunado al hecho que el trabajador pretende que se le cancele la cantidad de 60 días por cada año de servicio, siendo éste “el limite máximo”, cuando la empresa no se encuentra legalmente obligada a ello, como se evidencia de la Declaración de Impuestos realizadas de la que alega se desprende que, en algunos años, ni siquiera hubo beneficios líquidos o enriquecimientos netos gravables, para que el actor pretenda que se le cancele el límite máximo que establece la Ley. (III) Que con respecto a las vacaciones, la empresa se encuentra en estado de indefensión y considera que la parte demandante cae en terribles contradicciones en su escrito libelar, reclamando todos los periodos vacacionales por no haberlas disfrutado, empero admitiendo en algunas partes de su escrito que sí disfrutó las mismas e incluso trayendo a autos pruebas de su disfrute; señalando que las mismas no fueron correctamente remuneradas y por otro lado que el monto que se le canceló se le descontó de su antigüedad; siendo falso y en tal sentido niega que se le adeude la cantidad de Bs. 9.922,57 por concepto de vacaciones no disfrutadas. (IV) Es falso que se le adeuden al trabajador las horas extraordinarias reclamadas, por cuanto no fueron causadas, ni trabajadas. Finalmente señala que es falso que la empresa adeude al trabajador la cantidad de Bs. 29.620,63, por cuanto alega que al trabajador se le canceló todos los conceptos que demanda conforme a ley, de los cuales invoca el reconocimiento que hace el trabajador de haber recibido adelantos de dinero, manifestando que fueron pagados conforme a derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) Los salarios devengados durante la relación de trabajo y 2) la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados.
CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
En tal sentido, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, al haber la parte demandada reconocido la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Por su parte, conserva la parte actora la carga probatoria respecto a la procedencia de aquellos conceptos que constituyan cargas laborales que excedan los límites legales. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio no se hizo presente el ciudadano RIGOBERTO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.724.920, testigo promovido por la parte demandante; de allí que, al no haber éste rendido declaración, no tiene quien juzga materia que apreciar o valorar sobre esta prueba.
Con respecto a las documentales constituidas por copia fotostática simple de planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano del Seguro Social, cursante al folio 66, así como copia fotostática simple de carta de vacaciones emitida por el patrono en fecha 30/08/2008, cursante al folio 67, también promovida por la demandada; las cuales fueron reconocidas por ésta última en la audiencia de juicio, se observa que no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos sino que versan sobre hechos en los cuales las partes están convenidas y, en consecuencia, excluidos del debate probatorio; de allí que carecen de valor probatorio para quien decide, de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación con el contenido del informe solicitado a la entidad financiera 100% Banco, ubicada en el Centro Comercial Plaza, Valera estado Trujillo, en el sentido de indicar si en esas oficinas se encuentra abierto un fideicomiso por la empresa DILACES, C.A. y en el que se encuentra inscrito el ciudadano José Luís Hidalgo, titular de la cédula de identidad N° 16.377.678; se observa que el mismo da cuenta de la existencia de dos cuentas, una donde la empresa demandada depositaba los salarios y otra donde depositaba el monto acumulado por concepto de antigüedad; evidenciándose de su contenido que la información suministrada guarda relación con los hechos controvertidos; de allí que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a la declaración testimonial rendida por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS RUZ ABREU, CARLOS ANTONIO DAVILA CAMACHO, EDGAR DE JESUS ESTRADA ARAUJO Y EDGAR MORENO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.830.202, 17.093.898, 17.830.311 y 12.939.300 respectivamente; se observa que todas resultaron contestes y por consiguiente se valoran, en afirmar que el actor salía a disfrutar sus vacaciones en el mes de septiembre de cada año. En el caso del primero, del tercero y del cuarto de los testigos señalados afirman que eso fue así durante los años 2006, 2007 y 2008, lo cual aseguraron les consta porque se encontraban trabajando también para la empresa demandada durante esos periodos. Con respecto a los años 2007 y 2008, también dio fe de tal hecho el segundo de los testigos mencionados, quien comenzó a prestar sus servicios para la empresa en marzo de 2007 y, en el caso del ciudadano Edgar Moreno, afirmó que tales disfrutes durante todo el mes de septiembre se hicieron igualmente efectivos los años 2001, 2002, 2003 y 2004, lo cual le consta por encontrarse prestando servicios para la empresa durante los referidos años, se retiró en diciembre de 2004 y volvió en el año 2006; desprendiéndose de lo expuesto que ninguno de los testigos dio fe del disfrute por parte del actor de su período vacacional en el año 2005.
En relación con las documentales constituidas por recibos de pago de prestaciones sociales, correspondiente al periodo del 15-11-2001 al 15-11-2002 marcado “01”; cursante al folio 72, con respecto a la cual ambas partes convinieron en la audiencia de juicio que la fecha correcta de la misma es el 31/12/2002 y no el 31/12/2001; correspondiente al periodo del 15-11-2002 al 15-11-2003 marcado “02”; cursante al folio 73 y 74; correspondiente al periodo del 15-11-2003 al 15-11-2004, como lo reconocieron ambas partes en la audiencia de juicio al existir un error en el periodo, marcado “03”; cursante al folio 75; recibo de pago de fecha 15-11-2005, 30-11-2006, 31-12-2007, 31-12-2007 marcado “04”, “05”, “06”, “07” y “08” ; cursantes a los folios 76 al 82, así como las cursantes a los folios 83 y 84, constituidas por carta de vacaciones y recibo de vacaciones de fecha 30/08/208; además de las cursantes a los folios 86 al 126; recibos de pagos de quincenas con sus respectivos soportes, correspondientes al año 2006, marcado “13-1 al 13-7”, cursante a los folios 127 al 146; planillas de asistencia y control de horas extras, marcado “14-1 al 14-59”; cursante a los folios 147 al 207; declaración de renta y pago de personas jurídicas, marcado “15-1 al 15-8”; cursante a los folios 208 al 215; constancia emitida por la entidad Bancaria 100% Banco, Banco Comercial, así como constancias de las cuentas nóminas de la empresa DILACES C.A, a favor del trabajador demandante con los respectivos movimientos bancarios, marcadas “16-1 al 16-5”; cursante a los folios 216 al 220; y libreta de Ahorros, emitida por la entidad Bancaria 100% Banco, cuyo titular es José Luís Hidalgo, perteneciente a la empresa DILACES C.A, marcado “17”; cursante a los folios 221 al 230; todas las cuales se valoran, al tratarse de documentos que se tienen por reconocidos entre las partes y que constan en el expediente en originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la documental cursante al folio 85, constituida por la carta de renuncia, se observa que la misma versa sobre hechos en los cuales las partes están convenidas, careciendo de valor probatorio para quien decide, de conformidad con el artículo 10 ejusdem.
Con respecto a la prueba de informes requerida tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributos (SENIAT), como a la entidad financiera 100% Banco Universal; cuyas respuestas corren insertas a los folios 249 y 263 al 302, respectivamente; se valoran al versar sobre hechos controvertidos, de conformidad con la precitada norma que regula la valoración de la prueba en el proceso laboral. En el caso del informe del SENIAT, da cuenta de las declaraciones presentadas por la demandada y el monto cancelado por concepto de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2001 al 2008; mientras que el informe de la entidad financiera 100% Banco Universal da cuenta de la existencia de las cuentas Nos 01560009811110069375 y 016000983110006769-6, los pagos realizados, así como los movimientos bancarios de ambas cuentas; ratificando el contenido de las documentales que al respecto fueron evacuadas durante la audiencia de juicio y que fueron tenidas por reconocidas por ambas partes.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar los siguientes hechos: 1) Los salarios devengados durante la relación de trabajo. 2) La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos demandados. En el orden indicado, al no estar controvertida la relación laboral, se produjo la inversión de la carga de la prueba en beneficio del actor, soportando la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos en los cuales fundamenta su defensa, así como desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
I. DEL SALARIO:
Con respecto al hecho controvertido del salario, observa quien decide que, durante la sesión de inicio de la audiencia de juicio, las representaciones judiciales de ambas partes convinieron, quedando así sentado en el acta correspondiente de fecha 22 de julio de 2009, cursante al folio 224, en que los salarios del trabajador fueran determinados por los recibos de pago y, en ausencia de éstos, por las pretensiones deducidas del escrito libelar. Así se establece.
De lo anterior se colige entonces que, de conformidad con lo que se desprende de los recibos de pago anual de prestaciones sociales, que la representación judicial de la parte actora reconoció como constancia de adelanto o anticipo de las mismas, cursantes a los folios 72 al 77, se concluye que los salarios mensuales del demandante, para el periodo correspondiente a los años 2001 al 2006, fueron los siguientes: a) Período del 15 de noviembre 2001 al 15 de noviembre de 2002 = Bs. 174,48; b) período del 15 de noviembre de 2002 al 15 de noviembre de 2003 = Bs. 226,51; c) período del 15 de noviembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004 = Bs. 294,47; d) período del 30 de noviembre mayo 2004 al 31 de diciembre 2005 = Bs. 371,23; e) período del 01 de enero 2006 al 30 de junio 2006, así como los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 = Bs. 512,33. Ahora bien, los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto, se evidencian en forma detallada en las documentales que corren insertas en el expediente, siendo éstos los siguientes: julio 2006: Bs. 903,17 (folios 135 y 140) y agosto 2006: Bs. 955,39 (folios 133 y 134). Así se decide.
Ahora bien, con respecto a los salarios mensuales devengados durante los años 2007 y 2008, se observa que, de acuerdo con los hechos convenidos por las partes en la audiencia de juicio, los salarios se corresponden con los reflejados en cada periodo por los recibos de pago y, en su defecto, por las pretensiones deducidas del escrito libelar; de allí que para el periodo que va desde el 01 al 31 de enero de 2007, se establece que el salario mensual era el indicado en el escrito libelar de Bs. 642,00, habida cuenta que solo existe en el expediente el recibo de una de las quincenas que lo componen, cursante al folio 125; mientras que para el periodo que va desde el 01 al 28 de febrero de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 123 y 124 de Bs. 828,07; para el periodo que va desde el 01 al 31 de marzo de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 121 y 122 de Bs. 882,74; para el periodo que va desde el 01 al 30 de abril de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 119 y 120 de Bs. 865,49; para el periodo que va desde el 01 al 31 de mayo de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 117 y 118 de Bs.872,53; para el periodo que va desde el 01 al 30 de junio de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 115 y 116 de Bs. 859,65; para el periodo que va desde el 01 al 31 de julio de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 113 y 114 de Bs. 950,77; para el periodo que va desde el 01 al 31 de agosto de 2007, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 111 y 112 de Bs. 1.008,45; para el periodo que va desde el 01 de septiembre al 31 de diciembre de 2007, así como el mes de febrero de 2008, ante la ausencia de recibos de pago, se determina como salario el reflejado en el escrito libelar de Bs. 800,00; para el periodo que va desde el 01 al 31 de enero de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 105 y 106 de Bs. 744,67; para el periodo que va desde el 01 al 31 de marzo de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 102 y 104 de Bs. 929,43; para el periodo que va desde el 01 al 30 de abril de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 99 y 100 de Bs. 914,13; para el periodo que va desde el 01 al 31 de mayo de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 97 y 98 de Bs.1.135,32; para el periodo que va desde el 01 al 30 de junio de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 95 y 96 de Bs. 1.122,83; para el periodo que va desde el 01 al 31 de julio de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 93 y 94 de Bs. 1.234,91; para el periodo que va desde el 01 al 31 de agosto de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 91 y 92 de Bs. 1.323,16; para el periodo que va desde el 01 al 30 de septiembre de 2008, ante la ausencia de especificación en el recibo de pago correspondiente a una de las quincenas, cursante al folio 90, se determina como salario el reflejado en el escrito libelar de Bs. 1.300,00; para el periodo que va desde el 01 al 31 de octubre de 2008, el salario era el resultado de la sumatoria de los salarios reflejados en los recibos quincenales cursantes a los folios 87 y 88 de Bs. 1.221,54; mientras que para el mes de noviembre de 2008 y la fracción de diez (10) días correspondiente al mes de diciembre de 2008, ante la ausencia de uno de los recibos de pago quincenal el mes de noviembre y ante la ausencia de recibo de la fracción del mes de diciembre, se determina como salario el reflejado en el escrito libelar de Bs. 1.300,00. Así se decide.
II. DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS:
Como consecuencia de lo expuesto, al verificarse la existencia entre las partes de un vínculo de naturaleza laboral, corresponde en esta fase del análisis de los hechos controvertidos, la determinación sobre la procedencia de los conceptos y montos reclamados, sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de inicio: 15/11/2001
Fecha de terminación: 10/12/2008
Tiempo de servicio: 07 años y 25 días
1. DE LA PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Y UTILIDADES RECLAMADAS:
Con respecto a la participación en los beneficios y utilidades de la empresa, observa quien decide que los mismos son calculados en el escrito libelar en base a sesenta (60) días de salario por cada año de servicios, lo que excede el límite mínimo de quince (15) días establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo la carga de probar la procedencia del exceso al actor, en aplicación de los criterios para la distribución de la carga probatoria en materia laboral, establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros en el ut supra citado del caso Distribuidora de Pescado La Perla Escondida.
En este orden, se observa de las copias de las declaraciones de impuesto sobre la renta aportadas por la parte demandada y aceptadas por la representación judicial del actor durante la audiencia de juicio, que los enriquecimientos netos de la empresa demandada durante los años de vigencia de la relación laboral, fueron los siguientes: año 2008: Bs. 70.138,05; año 2007: Bs. 99.536,08; año 2006: Bs. 82.155,64; año 2005: Bs. 6.524,04; año 2004: Bs. 47.090,15; año 2003: Bs. -79.045,29; año 2002: Bs. 34.937,27; año 2001: 1.629,06.
Ahora bien, con respecto a la totalidad de los salarios devengados por los trabajadores de la empresa, requisito indispensable para aplicar la fórmula para el cálculo de las utilidades generadas durante los años reclamados en el libelo, en los términos establecidos en el artículo 179 ejusdem, sólo se encuentran reflejados en las planillas de los siguientes ejercicios fiscales: año 2008: Bs. 118.824,30; año 2007: Bs. 59.671,64 y año 2004: Bs. 23.105,27; en consecuencia, para aplicar la fórmula, se requiere determinar la totalidad de los salarios devengados por el actor en cada uno de esos ejercicios, siendo éstos los siguientes: año 2008: Bs. 12.453,32; año 2007: Bs. 10.109,70; año 2004: Bs. 3.610,40. Además, se hace necesario determinar el porcentaje repartible de los beneficios netos percibidos por la empresa demandada, en cada uno de esos ejercicios en los cuales resulta aplicable la fórmula del artículo 179, así: año 2008: Bs. 70.138,05 x 15% = Bs. 10.520,70; año 2007: Bs. 99.536,08 x 15% = Bs. 14.930,41; año 2004: Bs. 47.090,15 x 15% = Bs. 7.063,52. De lo anterior se colige que están completos los datos para la aplicación de la fórmula contenida en la citada disposición, para los ejercicios económicos de los años 2008, 2007 y 2004, siendo ésta la siguiente: Utilidades = total beneficios repartible / total salarios devengados por todos los trabajadores x total salarios devengados por el actor en el ejercicio anual.
En consecuencia, a continuación se aplica la fórmula al año 2008: Bs. 10.520,70 / 118.824,30 = 0,09 x 12.453,32 = Bs. 1.120,79. Ahora bien, tomando en consideración que el salario promedio diario del actor para el año 2008 era de Bs. 34,59, concluye este tribunal que al actor le corresponde por el ejercicio fiscal del año 2008, la cantidad de Bs. 1.120,79 que arroja la fórmula, cantidad ésta que no supera el límite máximo de cuatro (04) meses de salario de dicha disposición; ello al haber quedado esto demostrado con la planilla de declaración de impuesto sobre la renta aportada por la parte demandada y que se valora en base al principio de comunidad de la prueba, aunado al hecho de que no fue probado su pago liberatorio, por cuanto la documental cursante al folio 81 no se encuentra firmada por el trabajador ni fue reconocida por éste en la audiencia de juicio. Ahora bien, como quiera que el actor prestó once (11) meses completos de servicios durante este último año de vigencia de la relación, dicho monto arrojado por la fórmula debe calcularse proporcionalmente al tiempo de servicios prestado así: 1120,79 / 12 x 11 = Bs. 1.027,39 que se le adeudan al actor por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008. Así se decide.
Siguiendo con el orden expuesto, a continuación se aplica la fórmula al año 2007: Bs. 14.930,41 / 59.671,64 = 0,09 x 10.109,70 = Bs. 2.529,54. Ahora bien, tomando en consideración que el salario promedio diario del actor para el año 2007 era de Bs. 28,08, concluye este tribunal que al actor le corresponde, por el ejercicio fiscal del año 2008, la cantidad de Bs. 2.529,54 que arroja la fórmula, cantidad ésta que no supera el límite máximo de cuatro (04) meses de salario de dicha disposición; ello al haber quedado esto demostrado con la planilla de declaración de impuesto sobre la renta aportada por la parte demandada y que se valora en base al principio de comunidad de la prueba. De dicha cantidad debe deducirse la cantidad recibida el 31/12/2007 de Bs. 307,40, por lo que se concluye que la diferencia adeudada por concepto de utilidades correspondiente al año 2007 es de Bs. 2.222,14. Así se decide.
Asimismo, a continuación se aplica la fórmula al año 2004: Bs. 7.063,52 / 23.105,27 = 0,31 x 3.610,40 = Bs. 1.119,22. Ahora bien, tomando en consideración que el salario promedio diario del actor para el año 2007 era de Bs. 10,03, concluye este tribunal que al actor le corresponde, por el ejercicio fiscal del año 2008, la cantidad de Bs. 1.119,22 que arroja la fórmula, cantidad ésta que no supera el límite máximo de cuatro (04) meses de salario de dicha disposición; ello al haber quedado esto demostrado con la planilla de declaración de impuesto sobre la renta aportada por la parte demandada y que se valora en base al principio de comunidad de la prueba. De dicha cantidad debe deducirse la cantidad recibida el 30/11/2004 de Bs. 147,23, por lo que se concluye que la diferencia adeudada por concepto de utilidades correspondiente al año 2004 es de Bs. 971,99. Así se decide.
En tal sentido, no existiendo registro con respecto a la totalidad de los salarios devengados por los trabajadores de la empresa demandada, durante los ejercicios fiscales 2006, 2005, 2003 y 2002, y constituyendo éste un requisito necesario para la aplicación de la fórmula contenida en el precitado artículo 179, es por lo que, en el caso de estos años, este tribunal concluye que no ha quedado demostrada la procedencia de la cantidad de sesenta (60) días de utilidades; de allí que lo que correspondía al actor por este concepto era el límite mínimo de quince (15) días establecidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario normal promedio diario por él devengado en el ejercicio respectivo, en los términos siguientes: año 2006: 15 días x Bs. 19,39 = Bs. 290,91; año 2005: 15 días x Bs. 12,37 = Bs. 185,61; año 2003: 15 días x Bs.7,92 = Bs. 118,92; y año 2002: 15 días x Bs. 6,10 = Bs. 91,50; evidenciándose en las documentales que corren insertas a los folios 72, 73, 74, 76 y 77, que recibió en el año 2006 la cantidad de Bs. 256,16, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 34,75; en el año 2005 la cantidad de Bs. 185,62, quedando demostrado el pago liberatorio; en el año 2003 la cantidad de Bs. 113,26, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 5,66; y en el año 2002 la cantidad de Bs. 87,24, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 4,26. Sumando todas las cantidades adeudadas por concepto de utilidades, correspondientes a los ejercicios económicos 2006, 2003 y 2002, más las adeudadas por los años 2008, 2007 y 2004 de Bs. 1.027,39, Bs. 2.529,54 y Bs. 971,99, respectivamente se concluye que aún se le adeuda la cantidad de Bs. 4.573,59, por concepto de diferencia de utilidades. Así se decide.
2. DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL RECLAMADOS:
Al abordar el análisis de otra de las pretensiones contenidas en el escrito libelar, que constituye un hecho controvertido en el presente asunto, se observa que con respecto a las vacaciones y los bonos vacacionales, la reclamación del demandante se basa en que no pudo disfrutarlas de forma efectiva durante la relación laboral. Por su parte la parte demandada opuso como defensa, no sólo el pago liberatorio de las mismas, sino además su disfrute efectivo, trayendo a las actas procesales recibos de pago y testigos, a fin de demostrar ambas defensas. En el orden indicado, observa este tribunal que, si bien es cierto que los recibos de pago consignados, cursantes a los folios 72 al 79, dan cuenta del pago de los días de disfrute del periodo vacacional, así como del bono vacacional, este tribunal, al analizar los mismos de forma exhaustiva, observa lo siguiente: el recibo de pago (folio 72) correspondiente al periodo 2001-2002, si bien refleja el pago de la cantidad de Bs. 133,77, también refleja el descuento que hace la empresa por los mismos conceptos de Bs. 103,19; del mismo modo, el recibo de pago (folio 73) correspondiente al periodo 2002-2003, si bien refleja el pago de la cantidad de Bs. 196,31, también refleja el descuento que hace la empresa por los mismos conceptos de Bs. 102,20; sin que exista en las actas procesales alguna otra prueba del pago liberatorio de estos conceptos o que acredite las razones para su descuento, concluyendo este tribunal que, independientemente de que estas vacaciones hayan sido disfrutadas, según lo afirma el testigo Edgar Moreno, evacuado durante la audiencia de juicio, al no quedar demostrado su pago liberatorio no puede hablarse de disfrute efectivo de las mismas y debe el patrono cancelarlas de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para determinar el monto adeudado se observa que por el primer periodo le correspondían al actor 15 días de disfrute más 7 días de bono vacacional, para un total de 22 días y para el segundo periodo, le correspondían 16 días de disfrute más 8 días de bono vacacional, para un total de 24 días; los cuales sumados arrojan como resultado la cantidad de 46 días x Bs. 34,59, que fue su último salario promedio diario, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.591,58, de los cuales debe deducirse la cantidad remanente pagada, una vez que le hicieron los descuentos por los supuestos adelantos no acreditados. Dichas cantidades remanentes son las siguientes: periodo 2001-2002: cantidad pagada: Bs. 133,77 – cantidad deducida: Bs. 103,19 = Bs. 34,58; periodo 2002-2003: cantidad pagada: Bs. 196,31 – cantidad deducida: Bs. 102,20 = Bs. 94,11. Ambos montos sumados alcanzan la cantidad de Bs. 128,69 que deben descontarse del monto total de Bs. 1.591,58, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 1.462,89, que se le adeudan al actor por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2001-2002 y 2002-2003. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los demás periodos, se observa que las documentales cursantes a los folios 75, 76, 77 y 78, dan cuenta del pago de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2003-2004: Bs. 274,84; 2004-2005: Bs. 371,24; 2005-2006: Bs. 546,48; y 2006-2007: sólo el bono vacacional de Bs. 245,92. Sobre el disfrute de dichos periodos vacacionales, durante el mes de septiembre, tres de los testigos dieron cuenta del año 2006, los cuatros testigos dieron cuenta del año 2007; mientras que el tercer testigo dio cuenta de los años 2002, 2003 y 2004, puesto que él ingresó a la empresa en el año 2001 y se retiró de la misma en diciembre de 2004, reingresando en el año 2006.
En el orden indicado, como quiera que fuera acreditado su disfrute con las testimoniales que constan en las actas procesales, corresponde a este tribunal, en esta fase del análisis, determinar si los montos recibidos por tales conceptos dejaron satisfechas las exigencias legales. En tal sentido se observa que para el periodo 2003-2004, le correspondían 17 días de disfrute más 9 días de bono vacacional, lo que se traduce en 26 días, habiendo recibido la cantidad de Bs. 274,84 por ambos conceptos, cuando su salario normal promedio diario era de Bs. 9,82 x 26 días = Bs. 255,20, concluyendo este tribunal que tanto los días de disfrute como el bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004 quedaron satisfechos con el pago acreditado en la documental cursante al folio 75, el cual se encuentra ajustado a derecho. Asimismo, para el periodo 2005-2006, le correspondían 19 días de disfrute más 11 días de bono vacacional, lo que se traduce en 30 días, habiendo recibido la cantidad de Bs. 546,48 por ambos conceptos, cuando su salario normal promedio diario era de Bs. 12,37 x 30 días = Bs. 371,23, concluyendo este tribunal que tanto los días de disfrute como el bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006 quedaron satisfechos con el pago acreditado en la documental cursante al folio 76, el cual se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Ahora bien, situación distinta se presenta con el periodo 2006-2007, en el cual solo se acreditó el pago del bono vacacional, quedando la demandada obligada a pagar la cantidad de 20 días de disfrute que le correspondían, sobre la base del último salario normal diario de Bs. 34,59, lo que se traduce en Bs. 691,80, que se le adeudan al actor por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007. Con respecto al bono vacacional del mismo periodo, se observa que le correspondían 12 días por este concepto, siendo que para la fecha devengaba un salario normal promedio diarios de Bs. 27,28 x 12 = Bs. 327, 40 menos la cantidad pagada de Bs. 245,92, arroja como resultado un saldo deudor por este concepto de Bs. 81,48. Ambos montos sumados, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 773,28, que se le adeudan al actor por los conceptos de días de disfrute y diferencia de bono vacacional, correspondientes al periodo 2006-2007. Así se decide.
Con respecto al año 2005, no existe prueba alguna de su disfrute en las actas procesales, de allí que la demandada está obligada a pagarlas nuevamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calculan sobre la base del último salario normal diario promedio, así: 18 días de disfrute + 10 días de bono vacacional = 28 días x Bs. 34,59 = Bs. 968,52, que se le adeudan al actor, por estos conceptos correspondientes al año 2005. Así se decide.
Situación distinta se plantea con la pretensión referida al pago de las vacaciones y del bono vacacional correspondiente al periodo 2007-2008, habida consideración que en la audiencia de juicio quedó acreditado tanto su pago liberatorio como su disfrute (folios 83 y 84), siendo un hecho en el que las partes se encuentran convenidas, lo cual se desprende del reconocimiento hecho por la representación judicial del actor durante la audiencia de juicio con la evacuación de dichas documentales; razón por la cual concluye este tribunal que nada se le adeuda al demandante por estos conceptos, correspondientes al periodo 2007-2008 y así se decide.
De la suma de los montos adeudados por concepto de vacaciones vencidas y bonos vacacionales, se colige que al demandante de autos la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 3.204,69, derivada del vínculo laboral que sostuvieron desde el 15 de noviembre de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2008. Así se decide.
3. DEL RECLAMO POR HORAS EXTRAORDINARIAS CONTENIDO EN EL LIBELO Y DEL RECLAMO POR HORAS EXTRAORDINARIAS FORMULADO EN FORMA SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con respecto a la pretensión relativa al pago de horas extras de los meses de enero febrero y mayo de 2008, deducida del escrito libelar, observa este tribunal que la carga de la prueba sobre su procedencia debía ser soportada por la parte demandante, de acuerdo con el criterio vinculante, sentado en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No 129 de fecha 06/03/2003, No. 145 de fecha 07/03/2002, caso: ETEMEICA de fecha 28/1/2008, entre otras. En el orden indicado, observa quien decide que en los registros de asistencia aportados por la parte demandada, cursantes a los folios 147 al 199, no constan los correspondientes a los meses de enero, febrero y mayo de 2008, que son los meses en los cuales el actor alega que se le adeudan las horas extraordinarias; no existiendo en las actas procesales prueba alguna de la prestación de servicio extraordinario, lo que lleva forzosamente a quien decide a desestimar la reclamación del demandante por concepto de horas extraordinarias correspondientes a los referidos meses del año 2008. Así se decide.
Del mismo modo, con respecto a la reclamación sobrevenida, aunque el hecho en que se fundamenta no lo es, que planteó la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, mediante la cual pretende el pago de las horas extraordinarias que aparecen reflejadas en los controles de asistencia llevados por el patrono cursantes a los folios 147 al 199; observa este tribunal que se trata de un hecho nuevo que no fue contemplado en el escrito libelar, con respecto al cual la demandada no tuvo ocasión de incluirlo en su defensa contenida en su escrito de contestación a la demanda, ni mucho menos de aportar las pruebas necesarias para desvirtuar tal reclamación con, verbigracia, el pago liberatorio en caso de que éste se hubiese producido. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
Tal apreciación resulta pertinente, a los fines de ilustrar a las partes que la audiencia oral, no es la oportunidad para alegar hechos nuevos, sino la de exponer al Juez en forma oral y en el tiempo concedido por éste, los hechos que ya fueron objeto de debate, salvo la ocurrencia de un hecho sobrevenido, el cual de presentarse el Juez debe resolver previamente, lo que facilita en gran medida al Juez, la elaboración de la decisión, la cual previamente ha estudiado y analizado. (Sentencia No 1193 del 25/07/2006. Destacado de este tribunal)
De lo anterior se colige que, en criterio de la Sala, para que se admita la discusión de un hecho nuevo en la audiencia de juicio, debe tratarse de un hecho sobrevenido y no de una alegación sobrevenida, siendo ésta última la que se produjo en el caso de autos.
Por otra parte, ordenar, en los términos planteados por la representación judicial del actor, el pago de horas extraordinarias no reclamadas en el escrito libelar, sería violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso contenido en el precepto del artículo 49, al tiempo que supondría una inadecuada aplicación de las facultades conferidas con carácter exclusivo al juez de juicio en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados; habida cuenta que, aunque con los controles de asistencia aportados por la parte demandada pudiera estar probado el trabajo extraordinario, al no haber sido alegada en el libelo su falta de pago, la demandada no tuvo la oportunidad de negar, rechazar y fundamentar su rechazo, ni de probar, si fuere el caso, haber quedado liberada de esa obligación, la cual además negó en la discusión del asunto en la audiencia de juicio; tratándose, en consecuencia de un hecho que no está plenamente probado como para que proceda su condena ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal requisito de plenitud probatoria ha sido exigido por decisiones con carácter vinculante producidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencias No 1181 del 31/05/2007, No. 1007 de 08/06/2006, No 733 del 13/05/2009 y No 515 del 14/04/2009; de allí que este tribunal deba desestimar la reclamación de las horas extras planteada como hecho nuevo, que no puede calificarse de sobrevenido, por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide.
4. DEL RECARGO POR DÍAS FERIADOS RECLAMADOS EN FORMA SOBREVENIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En otro orden de ideas, la parte demandante, también en forma sobrevenida, alega como hecho nuevo en la audiencia de juicio, no contenido en el escrito libelar, la reclamación del recargo por la prestación de servicios el día domingo, fundamentando tal reclamación en los controles de asistencia llevados por el patrono que corren insertos en las actas procesales a los folios 147 al 199.
Para decidir este tribunal, además de reproducir las motivaciones reflejadas en el análisis de la pretensión sobrevenida de pago de horas extras, en los términos ut supra, observa la regulación que al respecto contiene tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su reglamento, a saber:
La Ley Orgánica del Trabajo regula los días feriados, el descanso semanal obligatorio y el trabajo en uno de estos en los términos siguientes:
“Artículo 211. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados.
Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:
a) Los domingos;
(omissis)
Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 213. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:
a) Razones de interés público;
(omissis)
Artículo 214. En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente:
a) A los trabajos que motiven la excepción; y
b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos.
Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196…”
Asimismo, por remisión expresa de la citada ley adjetiva laboral, el Reglamento de la misma la desarrolla en los siguientes términos:
Artículo 114.- Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.
Artículo 115.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
(omissis)
g) Hoteles, hospedajes y restaurantes;
(omissis)
En el caso subjudice, constituye un hecho no controvertido que la actividad desarrollada por la empresa demandada es el expendio de comida rápida en el Centro Comercial Plaza de la ciudad de Valera, en el cual el actor se desempeñaba como pizzero y atención al público. Dicho centro comercial está abierto al público los 365 días del año, lo cual constituye un hecho notorio en la región eximido de prueba; lo que ubica la prestación del servicio en el caso de autos en la categoría de restaurantes, establecida en el literal “g” del artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como supuesto de excepción, vale decir, como parte de los trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, en cuanto al contenido de la reclamación, más no en cuanto a la forma sobrevenida en que ésta se propuso, analizado en sentencia No 1469 de fecha 03/11/2005, dejó sentado el siguiente criterio:
“… Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.
Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Destacado agregado por este tribunal).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, estando las partes convenidas en cuanto a la naturaleza de la prestación del servicio que como pizzero desplegaba el actor, así como en la jornada de trabajo que cumplía el actor de martes a domingo, correspondiendo el lunes el día de descanso semanal; aunado al hecho de que el recargo por trabajar los días domingos, calificados como feriados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue reclamado en forma sobrevenida en la audiencia de juicio y no en el escrito libelar; llevan forzosamente a este tribunal a desestimar la pretensión del actor con respecto al pago del recargo, por cuanto el trabajo desempeñado por el actor, además de constituir un supuesto de excepción a los trabajos susceptibles de interrupción, éste disfrutaba de su día de descanso semanal compensatorio lo que hace improcedente el pago del recargo reclamado extemporáneamente en la audiencia de juicio. Así se decide.
5. DEL CAPITAL Y LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Finalmente, con respecto a la prestación de antigüedad, se observa que le corresponden al actor cinco (05) días de salario por cada mes ininterrumpido de servicios; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicionalmente, le corresponden dos días de salario por cada año de servicio ininterrumpido, a partir del segundo año de servicio, calculados sobre la base del salario diario promedio del año respectivo. En el orden indicado, se observa igualmente que el actor recibió, durante la vigencia del vínculo laboral, anticipos anuales de prestación de antigüedad, así reconocidos por éste mediante su representación judicial en la audiencia de juicio; pagos éstos que están reflejados en los recibos cursantes a los folios 72 al 78, así como al folio 80; los cuales serán deducidos del monto que arroje el cálculo elaborado por este tribunal en los términos infra:
Por concepto de capital acumulado por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108, incluyendo las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, así como los días adicionales, le corresponde al actor un total de Bs. 8.701,19. Ahora bien, a los folios 72 al 78, se evidencian los pagos recibidos por el demandante de autos y reconocidos por su representación judicial, por concepto de prestación de antigüedad, siendo éstos los siguientes: el 31/12/2002, la cantidad de Bs. 87,24; el 15/11/2003, la cantidad de Bs. 453,02; el 30/11/2004, la cantidad de Bs. 588,93; el 15/11/2005, la cantidad de Bs. 841,46; el 30/11/2006, la cantidad de Bs. 1.195,43; el 31/12/2007, la cantidad de Bs. 1.932,15; el 15/12/2008, la cantidad de Bs. 2.435, 73. En el caso del último pago recibido el 15/11/2008, aunque fue recibido por concepto de capital más intereses, solo cubre parte del capital generado a favor del actor en ese año el cual alcanza la cifra de Bs. 2.832,95, como podrá apreciarse en el cuadro correspondiente desplegado infra. Todos estos abonos a capital recibidos por el actor durante la relación laboral deben deducirse del monto arrojado por concepto de capital, al momento de su abono en cada periodo. Asimismo, para calcular los intereses derivados del monto de capital impagado de la prestación de la prestación de antiguedad, se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual se basará en los particulares siguientes:
- Desde el 15/12/2001 hasta el 15/12/2002, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 318,50, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO
DIARIO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL
CAPITAL
Nov-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Total 0 0,00
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-02 0 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Abr-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
May-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Jun-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Jul-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Ago-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Sep-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Oct-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Nov-02 5 5,82 0,13 0,24 30,93
Dic-02 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Total 50 318,50
Días adicionales 0 5,82 0,13 0,24 0,00
Ahora bien, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 31/12/2002 de Bs. 39.26, según se evidencia del folio 72.
- Desde el 15/12/2002 hasta el 15/12/2003, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 509,62, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIOO Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2001
Al
15/12/2002 una vez deducido el abono de 87,24 231,26
Ene-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Feb-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Mar-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Abr-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
May-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Jun-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Jul-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Ago-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Sep-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Oct-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Nov-03 5 7,55 0,17 0,31 40,13
Dic-03 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Total 60
Días adicionales 2 7,55 0,17 0,31 16,05
Total periodo 62 509,62
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 740,88
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2001 al 15/12/2002, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2002 de Bs. 87,24, así: 318,50 – 87,24 = 231,26. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 15/12/2003 de Bs. 95.14, según se evidencia del folio 74.
- Desde el 15/12/2003 hasta el 15/12/2004, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 681,00, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIO Alícuota
de
Bono Vacacional Alícuota
de Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2002
al
15/12/2003 una vez deducido el abono de 453,02 287,86
Ene-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Feb-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Mar-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Abr-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
May-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Jun-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Jul-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Ago-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Sep-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Oct-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Nov-04 5 9,81 0,22 0,40 52,14
Dic-04 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Días adicionales 4 9,81 0,22 0,40 41,71
Total
Periodo 64 681,00
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 968,86
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2002 al 15/12/2003, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2003 de Bs. 453,02, así: 740,88 – 453,02 = 287,86. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 15/12/2004 de Bs. 125,45, según se evidencia del folio 75.
- Desde el 15/12/2004 hasta el 15/12/2005, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 867,90, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIO Alícuota de
Bono
Vacacional Alícuota
de
Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2003
al
15/12/2004 una vez deducido el abono de 588,93 379,93
Ene-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Feb-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Mar-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Abr-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
May-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Jun-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Jul-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Ago-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Sep-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Oct-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Nov-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Dic-05 5 12,37 0,27 0,51 65,75
Días adicionales 6 12,37 0,27 0,51 78,90
Total
Periodo 66 0,00 0,00 867,90
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 1.247,83
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2003 al 15/12/2004, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2004 de Bs. 588,93, así: 968,86 – 588,93 = 379,93. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 15/12/2005 de Bs. 143,05, según se evidencia del folio 76.
- Desde el 15/12/2005 hasta el 15/12/2006, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 1.401,90, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIO Alícuota de
Bono
Vacacional Alícuota
De
Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2004
al
15/12/2005 una vez deducido el abono de 841,46 406,37
Ene-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Feb-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Mar-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Abr-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
May-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Jun-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Jul-06 5 30,10 0,66 1,24 159,98
Ago-06 5 31,84 0,70 1,31 169,23
Sep-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Oct-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Nov-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Dic-06 5 17,08 0,37 0,70 90,78
Días adicionales 8 19,39 0,42 0,80 164,89
Total
Periodo 68 1401,90
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 1.808,27
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2004 al 15/12/2005, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2005 de Bs. 841,46, así: 1.247,83 – 841,46 = 406,37. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 15/12/2006 de Bs. 155,40, según se evidencia del folio 77.
- Desde el 15/12/2006 hasta el 15/12/2007, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 2.089,30, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIO Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota
De
Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2005
al
15/12/2006 una vez deducido el abono de 1.195,43 612,84
Ene-07 5 21,40 0,47 0,88 113,74
Feb-07 5 27,60 0,60 1,13 146,70
Mar-07 5 29,42 0,64 1,21 156,37
Abr-07 5 28,85 0,63 1,19 153,34
May-07 5 29,08 0,64 1,20 154,56
Jun-07 5 28,65 0,63 1,18 152,28
Jul-07 5 31,69 0,69 1,30 168,43
Ago-07 5 33,62 0,74 1,38 178,69
Sep-07 5 26,66 0,58 1,10 141,70
Oct-07 5 26,66 0,58 1,10 141,70
Nov-07 5 26,66 0,58 1,10 141,70
Dic-07 5 26,66 0,58 1,10 141,70
Días adicionales 10 28,07 0,62 1,15 298,39
Total
Periodo 70 2.089,30
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 1.808,27
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2005 al 15/12/2006, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2006 de Bs. 1.195,43, así: 1.808,27 – 1.195,43 = 612,84. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez obtenidos los resultados de ese cálculo de intereses, deberá descontarse del mismo el monto recibido por concepto de intereses el 15/12/2007 de Bs. 333,46, según se evidencia del folio 78.
- Desde el 15/12/2007 hasta el 10/12/2008, se generaron a favor del actor la cantidad de Bs. 2.089,30, incluyendo los dos días adicionales, calculados así:
FECHA DÍAS SALARIO DIARIO Alícuota
de Bono
Vacacional Alícuota
de Utilidades TOTAL
Monto acumulado periodo 15/12/2006
al
15/12/2007 una vez deducido el abono de 1.932,15 157,15
Ene-08 5 24,82 0,54 1,02 131,92
Feb-08 5 26,66 0,58 1,10 141,70
Mar-08 5 30,98 0,68 1,27 164,66
Abr-08 5 30,47 0,67 1,25 161,95
May-08 5 37,84 0,83 1,56 201,12
Jun-08 5 37,43 0,82 1,54 198,94
Jul-08 5 41,16 0,90 1,69 218,77
Ago-08 5 44,11 0,97 1,81 234,45
Sep-08 5 43,33 0,95 1,78 230,30
Oct-08 5 40,72 0,89 1,67 216,43
Nov-08 5 43,33 0,95 1,78 230,30
Dic-08 5 43,33 0,95 1,78 230,30
Total 60 0,00 0,00 0,00 0,00
Días adicionales 12 37,01 0,81 1,52 472,11
Total
Periodo 72 2.832,95
Total
Periodo más acumulado periodo anterior 2.990,10
Al capital correspondiente al referido periodo, se acumuló, al inicio del mismo, el monto generado por concepto de prestación de antigüedad del periodo 15/12/2006 al 15/12/2007, previa deducción del monto abonado a capital el 15/12/2007 de Bs. 1.931,15, así: 2.089,30 – 1.932,15 = 157,15. Asimismo, para el cálculo de los intereses generados por el capital acumulado mensualmente durante el referido periodo incluyendo el capital acumulado en el periodo anterior, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, aplicando la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del referido capital acumulado al 15/12/2008, debe finalmente deducirse la cantidad de Bs. 2.435,73, recibidos por el actor en esa misma fecha según consta en documental cursante al folio 80; de allí que el monto adeudado por la empresa demandada por concepto de capital acumulado por prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 554,37. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 8.332,65, a los cuales habrán de sumarse los intereses generados por el capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad, una vez descontados los abonos realizados en los términos expuestos. Del mismo modo, al monto resultante habrá de sumársele la cantidad generada por concepto de intereses de mora constitucionales y la indexación judicial, de conformidad con las especificaciones contenidas en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSE LUIS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.377.678, domiciliado en el Municipio Carvajal del estado Trujillo; representado judicialmente por los abogados en ejercicio ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS y VÍCTOR BARROETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.148 y 114.685, respectivamente; contra la empresa DILACES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 05 de agosto de 2001, bajo el No. 45, Tomo 11-A; representada legalmente por el ciudadano RAFAEL JOSE DI GABRIELE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.761.107, en su carácter de Presidente de la empresa y judicialmente por los Abg. OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO e INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6.975, 73.562, 79.151 y 77.961, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.332,65,), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de la diferencia de los intereses generados por el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el tribunal de la causa en fase de ejecución, que seguirá los parámetros establecidos por este tribunal en el numeral 5 del capítulo II de la parte motiva de la presente decisión, titulado: DEL CAPITAL Y LOS INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. CUARTO: Del mismo modo, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, previa sumatoria del monto arrojado por concepto de diferencia de intereses generados por el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 10/12/2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, incluyendo los intereses de mora constitucionales y la diferencia de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada al no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. EGLEIDA RUIZ
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