REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: TP11-L-2008-000403
PARTE DEMANDANTE: JORGE MAXELI LITVAC RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.523.729, domiciliado en el sector Eloisa Torres, vereda principal, casa s/n, Parroquia Escuque, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MONGELLI y MARIA A. JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.045.394 y 17.095.638 e inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 75.156 y 124.206 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PIERRE MOUBAYYED MOUBAYED, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 4.192.238, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARAUJO ABREU, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 60.981.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha 05/08/2.009, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD), de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, por los Abogados: JESUS ARAUJO ABREU, inscrito en el IPSA Nº 88.608, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: PIERRE MOUBAYYED MOUBAYED y los abogados: FRANCISCO MONGELLI y MARIA JEREZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: JORGE MAXELI LITVAC RIVAS, mediante el cual expusieron: “Hemos decidido como formalmente lo hacemos celebrar transacción judicial a los fines de dar terminado el presente juicio y evitar cualquier otro juicio futuro entre las partes, en los términos siguientes: PRIMERO: Los apoderados actores suficientemente facultados señalan que nunca existió un contrato de trabajo a tiempo determinado entre su poderdante y el demandado de autos; en consecuencia, de ello nada tiene que reclamar el ciudadano: JORGE MAXELI LITVAC RIVAS, por concepto de indemnización de daños y perjuicios establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya estimación en la demanda se hizo por la cantidad de Bs. 37.670,00, resultando improcedente la reclamación hecha por tal concepto en el libelo de demanda. De igual manera y depurados los montos correspondientes a: prestación por antigüedad, intereses sobre prestación por antigüedad, vacaciones febrero 2.007, febrero 2.008, bono vacacional 2.007-2.008, vacaciones fraccionadas febrero julio 2.008, bono vacacional fraccionado 2.008, utilidades año 2.007, utilidades fraccionadas, pago compensatorio por no disfrute de vacaciones 2.007-2.008 y demás conceptos suman la cantidad de Bs. 10.000,00; que con el pago de ésta cantidad quedan satisfechos los conceptos reclamados por su poderdante y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que existió. SEGUNDO: Manifiestan los apoderados actores que aceptada que sea la presente transacción por la parte demandada nada mas queda a reclamar su poderdante por éste o por algún otro concepto al demandado de autos; se incluye en la presente transacción la señalización de la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente; en consecuencia, se tiene como nunca efectuada, reconociendo el ciudadano: PIERRE MOUBAYYED MOUBAYED, como único y exclusivo propietario del vehiculo al que se contrae la presente documental señalada y como se dijo cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente; vehiculo Marca: Volkswagen, Modelo: Gol Conceptline 1,8 Manual, Placas: TAP 54F, Año:2.007, Serial de Carrocería: 9BWCC05W07T032799 y que nada queda a reclamar JORGE MAXELI LITVAC RIVAS, por éste concepto al demandado, desistiendo del ejercicio de cualquier acción civil, administrativa, penal o de cualquier otra índole en oportunidad de lo aquí señalado. TERCERO: El apoderado actor visto lo expuesto por el apoderado del demandado y previa consulta con su poderdante realiza la presente transacción facultado para ello. CUARTO: El apoderado del demandado una vez revisado las aclaratorias formuladas por los apoderados del actor y la depuración de los montos reclamados y a los fines de dar por terminado el presente juicio y cualquier otro futuro, conviene en pagar la cantidad de Bs. 10.000,00, así: la cantidad de Bs.5.000,00, el día 12/08/2.009 y la cantidad de Bs. 5.000,00, el día 16/09/2.009, pago que hará su representado mediante cheque a nombre de cualquiera de los apoderados actores o del demandante mismo y de lo cual se dejará constancia en autos, una vez verificado el pago nada queda a deber el demandado al demandante por éste o por algún otro concepto. QUINTO: Los apoderados actores aceptan la forma de pago propuesta por los montos y en las fechas indicadas en la presente transacción. SEXTO: Se fija como cláusula penal la cantidad de Bs. 2.000,00, que el demandado deberá pagar en caso de incumplimiento en la obligación de pago contraída en éste acto, cuyo cobro procederá de pleno derecho. SEPTIMO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y no se ordene el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo convenido; a tales fines solicitan a éste Tribunal de Juicio, remita el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que imparta la homologación”. En tal sentido, éste Tribunal ante la solicitud formulada por las partes, en el sentido de que el presente asunto judicial sea remitido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que homologue los acuerdos alcanzados por las partes y ordene el archivo del presente asunto, una vez que se verifique el pago. En consecuencia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencias de fecha 20/11/2.007, casos: Rafael Daboín y Bernardino Paredes, ambos contra Cervecería Polar, C. A., y en virtud de que la solicitud de las partes, no resulta contraria a derecho, acuerda la remisión mediante oficio del presente asunto signado TP11-L-2008-000403, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada. Ofíciese.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. Maria Nanci Mendoza


LA SECRETARIA,


Abg. Egleida Ruiz