REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5172.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).
VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.289.724.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 6.5559.479, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.872.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el sector El Totumo Marín, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.827 Ha con 5.847 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hato La Mesita; SUR: Hato Santo Rosa; ESTE: Hato La Mesita; y OESTE: Hato Los Congrios.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados AMILCAR GÓMEZ HERNÁNDEZ, GERSON RIVAS RIVERO, ROBERTO OROZCO VARGAS, MAURICIO RODRÍGUEZ, KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, GOLFREDO CONTRERAS, FREDDY USECHE, JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, ELIZABETH CHAVEZ SALVATIERRA, FRANCESCO ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, CARLOS ANDRÉS FARIAS, JORGE HUERTA POLIDOR, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MONSALVE, ALVARO JIMÉNEZ, JARVIS MÉNDEZ, DANIEL GUILLEN, YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, KARY DANIELA ZERPA, BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, JOSÉ AGUSTÍN RAMÍREZ, RAMÓN GREGORIO CARRERO PEÑA, CRISBEL CORASPE GÓMEZ, YAURI MARIELY MARQUEZ GARCÍA, JORGE JOSÉ NARVAEZ MANEIRO, ALFREDO LUÍS GUEVARA CARDOZO y JERSON OCTAVIO DÁVILA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, V-8.702.987, V-12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866, V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731, V-14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 26.307, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713, en su orden.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, debidamente asistido por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, contra el acto administrativo por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el Sector El Totumo Marín, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.827 Ha con 5.847 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hato La Mesita; SUR: Hato Santo Rosa; ESTE: Hato La Mesita; y OESTE: Hato Los Congrios, muy especialmente en lo referente a la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto, peticionada por una parte, y la Medida Cautelar de Protección solicitada genéricamente, a tenor de lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. Nº 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el Sector El Totumo Marín, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.827 Ha con 5.847 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hato La Mesita; SUR: Hato Santo Rosa; ESTE: Hato La Mesita; y OESTE: Hato Los Congrios, impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…Que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha medida cautelar de aseguramiento de la tierra e ingreso de grupo de campesinos a las instalaciones del referido hato propiedad privada contenida en el acto administrativo impugnado, basado en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de Constitución. En tal sentido, mientras sea decidido el presente recurso solicito dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión (de asegurar dichas tierras para permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a los dueños del hato) le ocasionaría a los herederos de José Calendario Delgado Rodríguez, un grave perjuicio a sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, e igualmente acarrea graves circunstancias que perjudican seriamente la continuidad de la puesta en marcha conducente al mejoramiento de dicho fundo agrario, lo que constituye seria amenaza para la continuidad del proceso agroalimentario, por lo que le solicito al ciudadano juez proceda a decretar las medidas conservatorias que se refiere el articulo 163 de la Ley de Tierras, para preservar las instalaciones que existen en el fundo. Que a objeto de verificar los requisitos de procedencia de la solicitada medida cautelar, (peligro en la mora, y la presunción del derecho que se reclama) presento como elemento contundentes para extraer la presencia de los supuestos jurídicos irreparables la mencionada cadena titulativa con sus respectivos soportes regístrales y asimismo las diversas inscripciones demostrativas del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley de tierras vigente a los productores agropecuarios, Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores agrícolas. Bajo el Nº 12.10.0.12.880, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. SENIAT, Carta de Inscripción en el Registro Predios. INTI, bajo el Nº 05061210032285, para que surta todos sus efectos legales. Aunado a esto se puede evidenciar de acuerdo a los aspectos jurídicos económicos y sociales que los herederos del lote de terreno del Hato Las Ánimas, tantas veces mencionados se verían perjudicados por la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión ya que si se le permite mediante dicho acto asegurar dichas tierras para lograr el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a ellos, amén de los daños y perjuicio mencionados, les impediría dicha medida continuar con el mejoramiento del fundo en cuestión, que se realizan para la garantía de la seguridad alimentaría de la Nación. Que finalmente pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar la pretensión de nulidad del acto recurrido y se proceda a dejar sin efecto las diversas providencia administrativas contenidas en el referido acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión de Directorio Nº Ext.-96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2008, mediante el cual se declaran tierras ociosas o incultas el referido lote de terreno del Hato “Las Ánimas” propiedad privada. … (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.



-IV-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas de las actas del expediente principal, a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. (Folios 01 al 89).

En fecha 29 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma, la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 93 al 94).

En fecha 17 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, realizó la práctica de la inspección judicial acordada, en fecha 29 de junio de 2.009. (Folios 104 al 110).

En fecha 21 de julio de 2.009, el ciudadano abogado Daniel Rafael Enrique Guillén Dieppa, en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó copia simple de poder general, debidamente notariado ante la Notaria Cuadragésima del Municipio Libertador en fecha 28 de octubre de 2.008. (Folios 111 al 113).



-V-
DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).
Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.
En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que las cautelas aquí solicitadas se contraen, a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de protección genérica, propuesta en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares de fecha 29 de junio de 2.009, por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.872, quien actúa en esta causa como abogada asistente del ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, todo en el fundo denominado “Las Ánimas”, ubicado en el Municipio “Ortíz” del estado Guárico, y siendo el caso igualmente, que tales peticiones son solicitadas por la actora precisamente contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de tierras, determinado por la “ejecución” de la medida cautelar de aseguramiento dictada por ese ente administrativo especial agrario en el marco del acto administrativo primario, vale decir, de la declaratoria de tierras ociosas o incultas suficientemente identificada en autos, tal y como se precisó en su oportunidad, vale decir, el dictado en sesión Nº Ext. 96-08, de fecha 21 de junio de 2.008, punto de cuata Nº 03, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que este sentenciador, actuando en sede contenciosa administrativa cautelar, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.
-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:
-VII-
ANALISIS DECISORIO

Ahora bien, realizadas las precisiones anteriores, y siendo la oportunidad para decidir la presente cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, por una parte, y la cautela de protección genéricamente solicitada, por otra parte, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales generalmente aceptadas en nuestro derecho patrio, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en este sentido, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, quien decide considera necesario precisar la síntesis cronológica del caso en referencia, a saber:

En fecha 04 de noviembre de 2.008, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, actuando es ese acto asistido por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, suficientemente identificados en autos, consignó escrito recursivo anulatorio, conjuntamente, entre otros pedimentos, con solicitud de “Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos Administrativos del Acto”. Posteriormente en fecha 29 de junio de 2.009, vale decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en el presente juicio, la recurrente en nulidad, solicitó a viva voz (Grabación audiovisual digital en formato VCD, disco de video compacto, incorporado a las actas procesales que conforman el presente expediente) el dictamen, conjuntamente con la cautela antes solicitada, de una “Medida Cautelar de Protección genéricamente peticionada” a tenor de lo estatuido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. Posteriormente, en la misma fecha pero por auto separado, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó la práctica de una inspección judicial en el fundo denominado Las Ánimas”, antes identificado, para el día 17 de julio del corriente (folios 95 y 96 del cuaderno separado), probanza esta, practicada en dicha fecha, arrojando el siguiente resultado, a saber:

“… (omissis)… Estando constituido el tribunal, en el lugar, fecha y hora antes reseñada, deja constancia, en cuanto al particular primero previo asesoramiento del práctico designado, y debidamente juramentado, deja constancia de lo siguiente: se pudo apreciar aproximadamente 1.000 hectáreas de pasto natural en fase de desarrollo y crecimiento, listo para incorporar animales; cercas eléctricas no activas, cercas vivas con estantillos de madera redonda y alambres a cuatro (04) pelos, unidad interna con adecuaciones laterales para drenajes, en trillas con ripio. En cuanto al particular segundo, el tribunal confrontó a la ciudadana Carmen Ortega, C.I: 10.274.500, quien ocupa una parcialidad del predio inspeccionado como consecuencia de la medida de aseguramiento dictada y ejecutada por el INTI, sobre el mismo. Acto seguido el tribunal requiere la asistencia del experto, a los fines que este ilustre al tribunal, sobre la existencia de actividad agropecuaria de la referida ciudadana, así como su ubicación geográfica, quien seguidamente expuso: la referida ciudadana de ingreso a la finca denominada “Las Ánimas”, constante de 14 de vacas y 05 becerras, que tienen el hierro quemador de fondas, ovejos 12, así como algunas aves de corral, ubicadas en coordenadas geográficas 640204 este y 1019.354 norte. Siendo las tres y treinta (3:30 p.m), se habilita el tiempo necesario, a los fines de continuar con la presente inspección judicial. Acto seguido, este tribunal quiere dejar constancia, que dada las difíciles condiciones del terreno dentro del predio objeto de la presente inspección, no se pudo visitar el resto de los pisatarios presuntamente ocupantes del predio inspeccionado, siendo que a decir del solicitante, las mismas ascienden a un numero de cinco (05) con incipiente actividad agrícola. En cuanto al particular tercero, el tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Instituto Nacional de Tierras supra identificada, quien expuso: en vista de que no se constató la existencia de producción agrícola o pecuaria dentro del fundo inspeccionado, desarrollado por las solicitantes de la medida cautelar, aunado al hecho, de que fue imposible verificar la presencia de personas que estén ocupando el predio en virtud de la ejecución del acto administrativo recurrido, esta representación judicial solicita respetuosamente a este juzgado, declarar la improcedencia de la solicitud cautelar, toda vez que no se comprobaron los supuestos establecidos para ello. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la recurrente quien expuso: en este estado expongo, quien por cuanto comenzaron las épocas de lluvia, la vialidad no le es permitido a la persona que venían ocupando el fundo, penetrar el mismo, por lo que actualmente han abandonado el mismo, y reitero que se me conceda la medida cautelar, basado en el derecho a la propiedad, ya que la extensión de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, se compone, desde la composición de las tierras, en 80 leguas, y el documento porque se declaró esta tierras de carácter público, corresponden a la posesión de “La Mesa”, que estaban compuestas de 14 leguas, mal podría declarar improcedente dicha medida cautelar, ya que la misma son de propiedad privado, y ha sido demostrada suficientemente mediante la consignación de su cadena titulativa. Es todo. Siendo las nueve y veinte (09:20 p.m) de la noche, y no existiendo otro particular del cual pronunciarse, se ordena el regreso del tribunal a su sede natural. Dejando constancia que para la práctica de la presente inspección judicial, se utiliza un GPS marca: Garmin, Modelo GPS 12, así como una cámara video grabadora, marca Sony, modelo “Handycam”, serial de bienes nacionales 2366. Es todo, se leyó y conformen firman… (Omissis)…”.

Así pues, una vez establecida la sinopsis cronológica anterior, y el resultado de la inspección judicial practicada en fecha 17 de julio del corriente, quien decide, a los fines de procurar una decisión estrictamente apegada a derecho, considera esencial realizar algunas disertaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la referida ley procesal especial adjetiva.

Así pues, y en este mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

En tal sentido, según lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siendo necesario, a juicio de quien suscribe el presente fallo, transcribir el contenido del artículo 163 de la ley procesal adjetiva especial, a saber:

“…Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
4. El mantenimiento de la biodiversidad.
5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda…(omissis)…”.

Asimismo observa quien aquí decide, que la anterior disposición legal especial va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

Ahora bien, entiende este sentenciador, que en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Siendo el caso, que estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, no obstante a lo antes expuesto, vale decir, no obstante a la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, este sentenciador, a quien corresponde tomar una decisión en el presente proceso cuyo sustrato se encuentra regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia especial agraria observa, que la petición formulada por la recurrente cautelar, se materializó en su escrito libelado, como se precisó en con anterioridad y en fecha 29 de junio de 2.009, o lo que es igual, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, oportunidad procesal esta, cuando indebidamente la peticionante cautelar solicitó a viva voz, tal y como quedó registrado en la grabación audiovisual digital en formato VCD anexa al presente expediente, se dictase en la presenta causa, una “Medida Cautelar de Protección Genérica” a tenor de lo estatuido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, situación esta, tal y como se precisó con anterioridad, no es procedente en derecho, dado que tal y como resulta evidente, a la luz de la profusa y pacífica jurisprudencia y doctrina patria administrativa dictada al efecto, estas cautelas especiales, vale decir, a las que se contrae el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario, quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada, situación esta no considerada necesaria por quien aquí suscribe, dada la no presencia de actividad agroproductiva en el fundo denominado “Las Ánimas”, hecho cierto corroborado directamente por este sentenciador, en función a la inspección judicial practicada al efecto en fecha 17 de julio del corriente, y en función a la declaración que al respecto ofreció la representante judicial de la recurrente, durante la audiencia oral de informes, en la cual igualmente expuso la no realización de actividad agroproductiva actual en el precitado fundo, situación ésta que a juicio de quien suscribe el presente fallo, refuerza aún más la declaratoria de inadmisibilidad que se realizará en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia este Juzgado Superior Primero Agrario, declara inadmisible la Medida Cautelar de Protección, peticionada de forma genérica, en fecha 29 de junio de 2.009, o lo que es igual, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud de considerar este sentenciador, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario, quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada. Y así se declara.

Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, la inadmisibilidad de la cautela de protección supra reseñada, pasa de seguidas quien decide, a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cautela de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad, primitivamente peticionada y en tal sentido observa lo estipulado por la recurrente en nulidad, en su escrito libelado, a saber:

“… (Omissis)…Que solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de dicha medida cautelar de aseguramiento de la tierra e ingreso de grupo de campesinos a las instalaciones del referido hato propiedad privada contenida en el acto administrativo impugnado, basado en que la Constitución señala que la justicia que se imparta debe ser efectiva tal como lo prevé el artículo 26 de Constitución. En tal sentido, mientras sea decidido el presente recurso solicito dicha medida, tomando como argumento que la no suspensión de los efectos del acto recurrido en cuestión (de asegurar dichas tierras para permitir el ingreso y permanencia de personas extrañas a los trabajadores y a los dueños del hato) le ocasionaría a los herederos de José Calendario Delgado Rodríguez, un grave perjuicio a sus derechos constitucionales a la propiedad, libertad económica, debido proceso, e igualmente acarrea graves circunstancias que perjudican seriamente la continuidad de la puesta en marcha conducente al mejoramiento de dicho fundo agrario, lo que constituye seria amenaza para la continuidad del proceso agroalimentario…(Omissis)…”.-

En este sentido este sentenciador para decidir, observa lo estipulado en la inspección judicial de fecha 17 de julio del corriente, a saber:

“… (Omissis)… Estando constituido el tribunal, en el lugar, fecha y hora antes reseñada, deja constancia, en cuanto al particular primero previo asesoramiento del práctico designado, y debidamente juramentado, deja constancia de lo siguiente: se pudo apreciar aproximadamente 1.000 hectáreas de pasto natural en fase de desarrollo y crecimiento, listo para incorporar animales; cercas eléctricas no activas, cercas vivas con estantillos de madera redonda y alambres a cuatro (04) pelos, unidad interna con adecuaciones laterales para drenajes, en trillas con ripio…(omissis)…
“... (Omissis)… En cuanto al particular tercero, el tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Instituto Nacional de Tierras supra identificada, quien expuso: en vista de que no se constató la existencia de producción agrícola o pecuaria dentro del fundo inspeccionado, desarrollado por las solicitantes de la medida cautelar, aunado al hecho, de que fue imposible verificar la presencia de personas que estén ocupando el predio en virtud de la ejecución del acto administrativo recurrido, esta representación judicial solicita respetuosamente a este juzgado, declarar la improcedencia de la solicitud cautelar, toda vez que no se comprobaron los supuestos establecidos para ello. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la recurrente quien expuso: en este estado expongo, quien por cuanto comenzaron las épocas de lluvia, la vialidad no le es permitido a las personas que venían ocupando el fundo, penetrar el mismo, por lo que actualmente han abandonado el mismo, y reitero que se me conceda la medida cautelar, basado en el derecho a la propiedad, ya que la extensión de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, se compone, desde la composición de las tierras, en 80 leguas, y el documento porque se declaró esta tierras de carácter público, corresponden a la posesión de “La Mesa”, que estaban compuestas de 14 leguas, mal podría declarar improcedente dicha medida cautelar, ya que la misma son de propiedad privado, y ha sido demostrada suficientemente mediante la consignación de su cadena titulativa. Es todo… (Omissis)…”.-

Ahora bien expuesto lo anterior, vale decir, estipuladas como han sido las disertaciones doctrinales y jurisprudenciales supra reseñadas, quien decide concluye, que tal y como se precisó en su oportunidad, y así mismo, tal y como lo corroboró directamente este sentenciador, mediante la práctica de la citada inspección judicial, la parte recurrente en nulidad, única interesada en hacer prosperar la petición cautelar interpuesta, fundamentó sus alegaciones, casi exclusivamente en acciones y alegatos de defensa de un presunto derecho real de propiedad, vale decir, fundamentó sus alegaciones sobre su legitimación como presunta propietaria del lote de terreno denominado fundo “Las Ánimas”, ubicado en el sector denominado “El Totumo Marín”, Parroquia San José de Tiznados”, Municipio “Ortiz” del estado Guárico, alegaciones y defensas éstas, que no obstante determinar la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), no determina la necesaria comprobación de la materialización del perjuicio en la esfera de derechos del recurrente, perjuicios éstos, acaecidos como consecuencia de los efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad en el juicio principal, menos aún, que estos sean de difícil o imposible reparación en la definitiva (Periculum in Mora), requisitos esenciales concomitantes para la procedencia de la cautela suspensoria peticionada, máxime cuando riela en la inspección judicial realizada al efecto, declaración expresa de la apoderada judicial de la recurrente del siguiente tenor, a saber:

“… (Omissis)…En este estado expongo, quien por cuanto comenzaron las épocas de lluvia, la vialidad no le es permitido a las personas que venían ocupando el fundo, penetrar el mismo, por lo que actualmente han abandonado el mismo… (omissis)…”.
(Subrayado de quien cita).


Situación ésta, que refuerza aún más el no cumplimiento de comprobación del esencial “Periculum in mora” (peligro inminente de materialización dañosa de imposible o difícil reparación en la definitiva), el cual justificaría el dictamen suspensorio peticionado, aunado al hecho cierto y comprobado por este sentenciador, de la no observación en el marco de la inspección judicial practicada “in situ” en fecha 17 de julio de 2.009, de actividad agropecuaria alguna en dicho predio.

En consecuencia, y en torno a lo anteriormente expuesto, este sentenciador forzosamente declara Sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Especial Agraria de Suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, dictada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, debidamente asistido por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el Sector El Totumo Marín, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.827 Ha con 5.847 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hato La Mesita; SUR: Hato Santo Rosa; ESTE: Hato La Mesita; y OESTE: Hato Los Congrios, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VIII-
DISPOSITIVO

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta:

PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de Medida Cautelar Especial Agraria de Suspensión de los Efectos Particulares del Acto Administrativo, dictada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo Especial Agrario de Nulidad propuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, debidamente asistido por la ciudadana abogada MIRIAM ASCANIO SOJO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión ext. 96-08, punto de cuenta Nº 03, de fecha 21 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre un lote de terreno denominado “Hato Las Ánimas”, ubicado en el Sector El Totumo Marín, Parroquia San José de Tiznado, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de Mil Ochocientas Veintisiete Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (1.827 Ha con 5.847 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hato La Mesita; SUR: Hato Santo Rosa; ESTE: Hato La Mesita; y OESTE: Hato Los Congrios, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: Inadmisible la Medida Cautelar de Protección, peticionada genéricamente en el escrito libelado y de forma oral en fecha 29 de junio de 2.009, vale decir, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes cautelares en la tramitación de la primariamente pretendida cautela suspensoria de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, en virtud de considerar este sentenciador, que tales cautelas espacial agrarias, se reputan como potestad exclusiva del juez especial agrario quien las dictará de oficio cuando así lo considere conveniente con respecto a la situación fáctica planteada. Y así se declara.

TERCERO: No se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150¬¬¬¬° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.


En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMÍ JAHDIELY BELLO.

HGB/cjb/jlam/mp.
Expediente Nro. 2008-CA-5.172 (Cuaderno de Separado).