REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14-08-2009

ACTA DE MEDIACION


ASUNTO Nº KP02-L-2009-1124

PARTE ACTORA: YORBIS DANIEL COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.305.777

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM LISCANO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el No.136.059

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil STAM C.A

ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARTA DUGARTE, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.144

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES


En el día hábil de hoy, 14 de Agosto de 2009, siendo las 12:40 PM, renunciando a los lapsos fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, Comparecen por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano YORBIS DANIEL COLMENAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.305.777, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAM LISCANO, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el No.136.059 y por la parte demandada la Sociedad Mercantil STAM C.A comparece la Abogado MARTA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.172.786, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.144, en su carácter de co-apoderada judicial tal y como se evidencia en Poder Autenticado agregado a los autos. Dándose así inicio a la Acto

Iniciada la Audiencia Preliminar y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:




ALEGATOS DE EL DEMANDANTE
Que en fecha veintisiete de noviembre de dos mil seis (27/11/2006), comenzó a prestar servicios para la empresa STAM C.A., desempeñando el cargo de CHOFER, hasta el día de su renuncia el siete de mayo de dos mil nueve (7/5/2009), en un horario que no excedía las 11 horas diarias estipuladas en el artículo 198 de la LOT y el total de las horas trabajadas en el lapso de ocho semanas no excedían en promedio de 44 horas por semana. Siendo su último salario promedio devengado por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 2.829,24).
Que en virtud de la relación de trabajo que existió, se le debe una diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES FRACCIONADAS arrojando un monto total demandado por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La co-apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta que reconoce la relación laboral, pero difiere del monto reclamado; por lo que hasta la fecha el trabajador ha recibido la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por lo que ambas partes luego del recálculo de los montos reclamados, infieren que el monto adeudado asciende a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), en consecuencia la parte demandada en aras de dar por terminada la presente controversia por vía de mediación, medio alternativo de resolución de conflictos y a los fines de evitar futuras reclamaciones, ofrece cancelar a la parte actora por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00)
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación propuesta, sin que ello significa en modo alguno que LA DEMANDADA, acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieran causar con motivo u ocasión de las relaciones laborales que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación, y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y /o pueden corresponder a EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DOS MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados el día de hoy , mediante cheque No. 26-65164484 girado contra la cuenta cliente No. 0151 0046 01 4446004022 del Banco FONDO COMUN a nombre del ciudadano YORBIS COLMENAREZ. De esta manera EL DEMANDANTE, nada tendrá que reclamar a LA DEMANDADA, por ningún concepto legal que se derive de la relación laboral que unió a las partes.

DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente asunto. Se elaboran cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y efecto, Se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 PM



LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG. YESENIA P VASQUEZ R